313 4a7 Ley Fundamental. Por otra parte, si acaso es "...más democrática la sentencia, si no por sus autores, sí por sus efectos", también cabe inclinarse por la negativa ya que.
en el caso, vino a dejar incólume el acto por el cual se torcieron los resultados de un comicio. privando de valor al voto de una masa de afiliado$.
Queda entonces, añade, emprender el examen de congruencia del citado artículo 15 con el principio de libertad sindical. Una vez exceptuado, por el sentenciante, el control judicial de legitimidad de lo actuado por la Junta Electoral, y considerando que el ejecutado por el órgano ministerial no tiene una extensión disímil del que pudieron haber ejercido los jueces, queda claro -afirma- que lo que se estima lesivo de la citada garantía es cl origen administrativo de control.
En elcaso, enuncia, su patrocinado defiende el decreto reglamentario 467/88 en cuanto estima que articula un sistema °...consistente en un control de legitimidad en sede administrativa y la ulterior revisión de los actos administrativos en sede judicial". La Cámara a quo. en cambio, se inclina por el control judicial directo.
Pero la doctrina que emerge de la posición de los jueces -expresa- como es dable inferirlo de lo expuesto por cl voto emitido en primer término, °...es un puro cuestionamiento al Poder Administrador". Ello, tal vez, fruto de que aquellos no advirticron que la tarea judicial no viene impuesta para reparar agravios conjeturales, sino para corregirlos sí. cuando llegan a ser actuales y son llevados a su conocimiento por quienes exhiban derecho subjetivo. .
Lo expuesto. continúa diciendo, patentiza que encomendar, en una primera etapa. el control al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. ni conlleva desmedro al principio de la libertad sindical, ni se mucstra en pugna con el contenido del artículo 95 de la Ley Fundamental, dado que la revisión judicial posterior -no retaceada en el decreto 467- priva de aptitud a cualquier objeción que se dirija en tal sentido.
Es que cl órgano ministerial no sólo centraliza todo el control de las asociaciones sindicales, sino que es quien conoce de todo lo relativo al desenvolvimiento de sus actividades y. por ende, el que mejor puede actuar en resguardo de los intereses de todos los trabajadores de un sector, estén o no afiliados a la asociación sindical respectiva ya que, por ejemplo, puede oir los reclamos de aquél que carece de derecho subjetivo para obtener el control. pero exhibe razones de fondo relativas a la ilegitimidad del proceso electoral; modo de actuar éste que, obviamente, no pueden emprender los jueces.
Tales rezones muestran que el sistema establecido por la ley 23.551 y su decreto reglamentario 467/88, esto es, una primera etapa administrativa con control de legitimidad -no sustitución de la Junta Electoral en criterio de oportunidad- pero sin limitación a los exclusivos intereses de quienes ticnen derecho subjetivo al control,
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:447
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