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de incompetencia por razón del grado. no era susceptible de articularse en el marco del procedimiento previsto en la Icy 16.986.
Agregó que la lectura de la ley 23.551 arroja una conclusión que nocoincide con la interpretación que de ella hace el organismo administrativo. Puso de relieve. en tal sentido, que los únicos supuestos que abren la competencia inmediata de la Cámara son los contemplados en los incs. b y € del art. 62. las acciones que interponga la autoridad administrativa y los recursos del art. 36 , inc. f .
Conrespecto al fondo del asunto, señaló que la resolución cuestionada concluye .
cn "una suerte de declaración de nulidad (que) implica la solución de un conflicto de derecho y el cotejo de normas con evaluación de hechos, lo que evidencia que se trata de una facultad exclusiva del Poder Judicial y de su área de reserva, que no puede ser invadida por el Poder Ejeculivo sin violentar lo previsto expresamente por los arts. 95 y concordantes de la Constitución Nacional".
Añadió que dicha resolución sería incficaz "porque resultaría producto de un desvió de poder que no puede ser admitido". poniendo de relieve que implica "una ilegítima, inconstitucional e indebida asunción de facultades jurisdiccionales porel Poder Ejecutivo". Concluyó quelaley 23.551 determina "conclaridad -y siguiendo los lincamientos de la Constitución Nacional- una restricción absoluta de intervención del Poder Administrador en el proceso electoral, que se limita a la suspensión de éste 0 a la puesta en posesión de los cargos, y de ninguna manera puede inferirse que sele — asigne competencia para revisar o dejar sin efecto lo resuelto por la autoridad electoral del Sindicato".
La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó ese pronunciamiento. Decidió. de esa manera, sobre la basc fundamentalmente de los conceptos de libertad y democracia sindical, y la restricción de facultades -del Ministerio de Trabajo- en el marco de la ley 23.551, que extrae de distintas normas de ésta. además de referirse a los convenios 87 y 98 de la OIT.
Los doctores Morando y Fernández Madrid no adhirieron al voto del doctor Capón Filas, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad del artículo 15 del decretoreglamentario de la ley, del cual pretende el apelante Ministerio de Trabajoextraer sus facultades para controlar los procesos electorales.
El segundo de los magistrados citados puntualizó que aquel artículo del Decreto 467/88, sólo da facultades al Ministerio para disponer medidas cautelares de urgencia, vinculadas con la suspensión de la ejecutoriedad de ciertos actos, pero que no establece que las impugnaciones las deba resolver aquel Departamento de Estado, ni tampoco que ante él deban cfectuarse los cuestionamientos que sc
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:439
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