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Fallos: 313:444 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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"" a3 nunca sustituir al órgano controlado emitiendo un acto propio. salvo que con él se venga a subsanar la omisión de otorgar un acto totalmente reglado, supuesto éste en que el órgano controlante aparece "... como un ejecutor mecánico de un deber jurídicodel controlado. sin voluntad política propia. ni criterio propio de oportunidad".

En lacspecie.continúa diciendo, cl órgano ministerial demandado. porintermedio de su Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, se limitó a impedir que la Junta Electoral de la Asociación de Trabajadores de la Sanidad Ferroviaria privase, del derecho al voto. alos afiliados de Rosario y Cruz del Eje. mediante la excuso de no otorgar validez a los emitidos y frustrar la elección complementaria que, originariamente. ella misma dispusicra a efectos de sanear Supuestos vicios en la recepción de los sufragios por parte de las autoridades de las mesas.

Intervenir en el desenvolvimiento de los comicios, cn cambio, hubicse sido resolver cuestiones que incumben, discrecionalmente. a la Junta Electoral, pues únicamente le está permitido sustituir, a dicho órgano. en la hipótesis extrema de inacción completa del organismo sindical. Por lo demás, añade, la conducción del proceso electoral no importa cn modo alguno "dirigir" ni "administrar" la asociación.

aún cuando tal proceso condyuve indirectamente mediante la individualización de aquellos afiliados que la dirigirán o administrarán, De las razones expresadas surge. entonces, que no resulta lógico estimar quecl artículo 57 pueda elevarse como un impedimento al control ejercido para cumplirel mandato de que dan cuenta los decretos Nros. 467 y 1518 del año 1988, dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en función. tanto de facultades reglamentarias (art. 86.

inc. 2° de la Constitución Nacional) cuanto delegadas (artículo 64, ley 23.551 y 9 de la Ley de Ministerios).

Porotra parte. aun cuando, prima facic. pareciera que la intervención. en aquello que no invada el campo de la dirección y administración. puede ser dispuesta con amplitud cchando mano a la delegación prescripta por cl mencionado artículo 64 de la ley 23.551. lo verdadero es que, a tenor de las pautas limitativas que fijan otros artículos -por ejemplo, 1, 4, 5? y 8? - cl alcance de la facultad de intervención será mínimo, aunque no necesariamente incxistente.

A esa altura de su discurso, el apoderado del órguno ministerial señala que los miembros de la Cámara a quo -para arribar a la solución que impugna- "..tomaron en consideración la inteligencia que asigna a conpromisos internacionales de la Nación recogidos en la propia ley 23.551". Uno de ellos -dice- para pronunciar de oficio la invalidez constitucional del artículo 15 del decreto 467/88: los restantes, para otorgar a dicha norma una interpretación que, en definitiva, implica prescindir del recto sentido de su texto.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:444 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-444

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