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Fallos: 313:443 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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313 "" de las Juntas Electorales de los sindicatos, en el marco del art. 47 de la ley 23.551.

Entonces. dicha fiscalización -por imperio de.la ley- la desarrollarían los jueces locales, hecho que lleva a concluír que no habría jurisdicción federal ratione personae "...por estar excluída de la litis, por hipótesis, precisamente, la autoridad Ñ administrativa".

El criterio sostenido por los jueces en la sentencia, afirma, "desfederaliza" el control, torciendo de esta mancra la voluntad del legislador, cuya intención fue, no sólo vedar tal camino a las autoridades provinciales sino, que, también, les prohibió expresamente -según surge del citado artículo 58- ejercer dicha facultad. aun en aquellos casos en que se vean involucradas asociaciones sindicales a las que esas autoridades locales hubiesen otorgado, la personería jurídica, en virtud de normas de derecho común.

+ Tras exponer, luego, una serie de consideraciones tendientes a definir el campo genérico del concepto de °control". que realiza como una forma de prologar el enunciado de su posición respecto de los alcances del artículo 58 de ley 23.551, enumera las fuentes normativas que le dan origen.

Menciona que la ley prevé expresamente facultades de control en los artículos 22. 24, 25. 26, 27. 28. 29, 56. 58, 59 y concordantes. algunos de los cuales contemplan, además, facultades de intervención. Refiere, igualmente. que el artículo 64 impone al Poder Ejecutivo Nacional reglamentar la norma, y que esta delegación fue conferida -según su criterio- en términos amplios, es decir. que el Congreso estimó necesario completar la ley.

De ello puede seguirse que fue voluntad del Parlamento que el órgano ejecutivo vuelva operativas, mediante las pautas que disponga, las disposiciones de la ley ...que no lo son o que lo son con dificultad", como es el caso del artículo 58, que omite precisar en qué consiste el control reservado al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y cuál su medida suficiente para poder ejercerlo en la práctica.

Agrega que, si bien el control genéricamente mencionado por esa disposición reconoce diversos límites en otros artículos de la ley. como el único que tiene relación con cl caso es el establecido por el artículo 57. según el cual el Ministerio no podrá intervenir en la dirección y administración de las asociaciones sindicales, ni limitar el manejo de los fondos de tales entes, estima necesario examinar específicamente cl contenido de este último.

El 1érmino "intervenir". que integra cl texto de la norma -dice- supone más que "controlar": significa"... participar, sustituyendo total o parcialmente con decisiones propias". las que deberían ser dadas por los órganos de las asociaciones, e inclusive sustituir a dichos órganos. Controlar. en cambio, implica tener facultades para examinar y privar de efectos al acto ilegítimo. o sancionar una inconducta, pero

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:443 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-443

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