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Fallos: 313:1593 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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razones que Hevan a considerar que el legislador tuvo en cuenta el contenido de injusto del delito de motín y que sin embargo prefirió la aplicación de una ley menos severa cuando se trata de la rebelión del art. 226 del Código Penal. que es especial respecto de aquel por el elemento subjetivo del tipo contenido en la descripción.

En efecto. cl legislador tuvo cn cuenta la triste y reiterada experiencia de la historia argentina que ha mostrado que sólo contados conatos de rebelión se realizaron al margen o prescindiendo de las Fuerzas Armadas de la Nación. Sobre la base de esta experiencia introdujo dos agravantes específicascomo lo son las del tercer párrafo del art. 226 que amenaza más severamente a los rebeldes que tuviesen estado. empleo 0 asimilación militar, y la del art. 235 último párrafo que agrava las penas para los jefes y agentes de la fuerza pública que incurran cn rebelión usando u ostentando las amas y demás materiales ofensivos que se les hayan confiado en tal calidad.

Por otra parte. el caso de autos no resulta difcrenciable en este aspecto del fallado por esta Corte ¿1 re "Videla. Jorge Rafacl s/excepción de incompetencia" Fallos: 310:761 ) sobre la base de la presunta Iesión a la disciplina militar que existiría aquí y no en aquél. Sobre cl punto dos consideraciones son decisivas. En primer lugar. porque en el caso que se dice distinto. cl delito implicó un atentado ala disciplina militar, más aún, el más grave atentado ala disciplina militar como loesclalzamiento contra el Comandante en Jefe de todas las fuerzas de mary ticrra de la Nación (art. 86. inc. 15. de la Constitución Nacional). En segundo lugar porque en principio muchos delitos cometidos por un militar podrían afectar la disciplina militar. y este no es un criterio dirimente. Ya ha dicho este Tribunal que si bien puede sostenerse que los delitos esencialmente militares siempre afectan la disciplina, no puede sostenerse que cualquier delito que afecte la disciplina es un delito militar. Justamente. durante la vigencia del anterior régimen de distribución de competencias del Código de Justicia Militar, la extensión de la jurisdicción militar a los delitos cometidos en actos del servicio —art, 108. inc. 2". de la ley 14.029— sc fundamentaba en la afectación de la disciplina, de modo que esta característica no puede ser la decisiva para caracterizar los delitos esencialmente militares (confr. Fallos: 310:761 . consid. 6"). La rebelión de un militar no puede constituir nunca un delito esencialmente militar pues el deber de respeto y aculamiento de las instituciones constitucionalmente establecidas no es un deber profesional. característico y exclusivo de las fuerzas armadas. sino común a todos los habitantes de la Nación: de modo que cl quchrantamiento de ese deber. por sí solo. no puede revestir distinta naturaleza según le sca imputable a un militar 0 a un civil (idem... consid. 11 ¿n fine).

13) Que, finalmente. cabe señalar que por lo regular la rebelión cometida por

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1593 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1593

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