Buenos Aires que desestimó el conflicto municipal que en vinud de su destitución habría promovido un intendente, en atención a que las cuestiones debatidas versaron sobre la inteligencia y los requerimientos de preeeptos de la Constitución Nacional y la decisión hasido contraria a las pretensiones del apelante CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garamías. Defensa en juicio. Procedimiento y sentencia.
La garantía de la defensa en juicio requiere que el acusado sea oído y que se le dé ocasión de hacer valer sux medios de defensa en la oportunidad y forma prevista por las leyes de procedimiento,
MUNICIPALIDADES.
Alno haberse permitido al intendente su defensa, se ha configurado una de las "violaciones" a que se refiere el art. 264 del decreto-ley 6769/58 de Buenos Aires.
PROVINCIAS.
El ant. 104 de la Constitución Nacional no obsta al ejercicio por la Corte del control de razonabilidad sobre las sentencias que hayan sido dictadas contra legem.
CORTE SUPREMA. -
Entre las deberes indeclinables de la Corte se halla el de anegurar, en tanto le sea posible, cl principio que ordena la subordinación de todos, incluidos los jueces, a las normas constitucionales y legales, principio que es presupuesto necesario del listado de Derecho.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
El aecumoestmordinariono permite la revisión del pronunciamiento de los jueces provinciales, siempre que cuente con fundamentos bastantes, esto ex, con fundamentos que excluyan su descalificación como acto judicial y descanen o eliminen la tacha de arbitrariedad.
MUNICIPALIDADES. -
Corresponde declarar la nulidad del decreto por el cual el Concejo Deliberante dispuso la desitución del imendente del municipio. xin respetarla lógica secuencia referida al tratamiento del dictamen de la comísión investigadora y su aprobación, total o parcial, o su rechazo y. en su caso, la defensa del imputado (art. 250 del deercto-ley 6769/58 de Buenos Aires).
MUNICIPALIDADES.
Resulta insostenible la decisión del Concejo Deliberante que dictó a resolución destituyendo
Compartir
57Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1597
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1597
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 843 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos