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Fallos: 313:1563 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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1) Que contra el pronunciamiento de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de Ia Capital de fs, 128/133 que —al revocar la sentencia del juez de primera instancia de fs. 113/114— hizo lugar a la acción de amparo deducida por Luis Arcenio Peralta y Sara Teresa Forcelledó con el fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad del decreto N° 36/90 y de sus normas reglamentarias y ordenó al Estado Nacional la devolución del dinero depositado por los actores en el Banco Comercial Finanzas S.A. "más los intereses pactados en el certificado originario y los que a la misma tasa se devenguen hasta la restitución del capital", el Banco Central de la República Argentina y cl Estado Nacional dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 138/ 165 y 166/179. respectivamente, El tribunal a quo concedió a fs. 191 solamente este último al considerar que la condena dictada en el sub examine no alcanzaba a la entidad bancaria oficial, 2") Que los agravios propuestos ante esta Corte suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada, pues sc halla en tela de juicio la validez de las normas de naturaleza federal —el decreto N° 36/90 y sus disposiciones reglamentarias— y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones que el recurrente fundó en ellas.

3 Que. según conocida jurisprudencia de este Tribunal, resulta indispensable para la udmisión del remedio exvepcional y sumarísimo del amparo que quien solicita la protección judicial acredite, en debida forma, la inoperancia delas vías procesales ordinarias a fin de reparar el perjuicio invocado (Fallos: 274:13 ; considerando 3; 283:335 ; 300:1231 , entre otros).

4) Que, en este sentido, la Corte precisó —al admitir cl amparo judicial desde el pronunciamiento de Fallos: 239:459 — esc carácter excepe! ional de la acción y exigió, como uno de los requisitos incxcusables para su viabilidad la inexistencia de otras vías legales idóneas para la protección del derecho lesionado. o que la remisión a ellas produzca un gravamen serio insusceptible de reparación ulterior doctrina de Fallos: 263:371 . considerando 6"; 270:176 ; 274:13 : 293:580 : 294:

452:295 : 132; 301:801 ; 303:419 y 2056. entre otros).

5) Que las circunstancias apuntadas en cl considerando anterior 10 aparecen probadas en el sub examine toda vez.que los actores han omitido demostrar que su pretensión —de carácter estrictamente patrimonial— no pueda hallar tutela adecuada en los procedimientos ordinarios ni que se encuentren impedidos de obtener, mediante ellos, la reparación de los perjuicios que »ventualmente podrían causarles las disposiciones impugnadas (Fallos: 280:225 ).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1563 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1563

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