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Fallos: 280:225 de la CSJN Argentina - Año: 1971

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modo que no son aplicables las' disposiciones loeales que regulan el reclamo administrativo previo a las demandas que se interpongan contra las provincias (Fallos: 95:284 ; 241:380 ; 270:278 y muchos otros).

6") Que, entrando a considerar el fondo del asunto, cabe ante todo afirmar que no existe duda de que la provincia demandads goza de la atribución de gravar las actividades luerativas desarrolladas en su terri.

torio, aun cuando ellas provengan de la comercialización de mercaderías producidas fuera de él (confr. lo resuelto el día de la fecha in re "Noel Y Cía. Ltda. S.A. e/ Buenos Aires, Provincia de a/ repetición" N - 6.

XvI).

7) Que, en conseeuencia, el problema a dilucidar en esta causa estriba en determinar si la Provineis de Entre Ríos ha podido —con fundamento en lo dispuesto en el Convenio Multilateral para el pago del impuesto a las actividades luerativas— caleular los tributos repetidos en autos obre la base de los ingresos brutos percibidos por la actora, es decir tomando en cuenta al efecto ingresos provenientes de operaciones celebradas en distinta jurisdieción, 8") Que la cuestión planteada en autos es análoga a la que se suscita en el caso "'8.A, Quebrachales Fusionados, Industrial, Comercial y Agropecuaria e/ Chaco, Provincia de s/ repetición" (8. 592XV), —también fallada el día de la feeha— con la diferencia de que en el "mub judice" m0 está en juego el comercio exterior de la Nación sino el inteprovincial, 9") Que indudablemente si —como en el easo ocurro— se toma para la fijación del impuesto loeal la base de un monto global de operaciones, que comprende no sólo las realizadas en el seno de la demandada sino también las efectuadas en otras jurisdicciones, eabe coneluir que indireetamente la Provincia de Entre Ríos está grevando actividades ajenas a mu esfera de poder, interfiriendo de este modo en el comercio interpro.

vincial, cuya regulación es propia y exclusiva del gobierno central, conSorme lo preseribe el art. 67, ine. 12, de la Constitución Nacional.

107) Que debe, por tanto, reputarse de estrieta aplicación al caso la antigua jurisprudencia de esta Corte de acuerdo con la eual "'el impuesto establecido por una provincia sobre productos que son objeto de venta o negocio fuers de la juriadieción de la misma, es violatorio de la Constitución" (Fallos: 174:435 y los allí citados, entre otros). Porque, en efecto, tal es lo que acontece en la situación que se jurga puesto que si bien es cierto que el heeho imponible se produjo en jurisdicción entrerriana,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:225 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-280/pagina-225

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