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Fallos: 313:1562 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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de conjurar una grave situación de emergencia. cconómica en el caso" (consid. 5); y ello por cuanto no es aceptable que el control judicial pueda ejercerse "sin el debido debate y la oportunidad de una adecuada defensa que cl juicio de amparo no permite" (consid, 6"). Es la misma idea que antes se expuso en este fallo. Tiene que ser rechazada, sin más, la pretensión de que el amparo pueda lícitamente apoyarse en la negación o el menoscabo del derecho a defender sus actos que la autoridad pública posce.

16) Que la patente insuficiencia del juicio de amparo para el control judicial que se reclama en la presente cansa pueda ser fácilmente comprobada si se emplea el método comparativo con otras situaciones que esta Corte ha juzgado. En el caso "Fernández Moores" (Fallos: 269:181 ) los mismos jueces del caso "Quién" resolvicron que si un médico municipal fue declarado cesante y luego reincorporado.

"cl pago de los sucidos correspondicnies al período de inactividad" es "materia ajenaala vía excepcional del amparo. porrequerir mayor debate". Correlativamente.

los mismos jueces. en Fallos: 274:471 , entendieron que el juicio de amparo no es apto para discutir acerca de "un permiso para la venta ambulante de café en el Parque Tres de Febrero, pues las cuestiones suscitadas requieren un debate más amplio que cel que posibilita la vía elegida". Los precedentes susceptibles de comparación —con parecido alcance— son muchos, claro está. Sin perjuicio de ello. Jo que importa.como conclusión. es que no parece razonable que el debate que se consideró "insuficiente" para discutir en juicio las cuestiones amiedichas salarios caídos de un médico municipal y venta ambulante de café cn un parque público) sea tenido por "suficiente" para el juzgamiento de la validez o invalidez constitucional del acto —equivalente a ley — que el Poder Ejecutivo ha puesto en vigor como instrumento esencial de la política económica del Gobierno y de la policía de emergencia que el Congreso dice haber emplazado contra la crisis.

Por ello. y habiendo dictaminado el señor Procurador General. sc hace lugar al recurso extraordinario y sc deja sin efecto la sentencia apelada. desestimándose la demanda deducida. Con costas por su orden. en atención a que por la naturaleza de las cuestiones debatidas, los actores pudieron creerse con razón suficiente para litigar.

Junio C. OYHANARTE
DISIDENCIA DIE FUNDAMENTOS DEL SEÑOR MINISTRO

DOCTOR UN AUGUSTO CÉsar BELLUSCIO
Considerando:

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1562

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