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Fallos: 243:479 de la CSJN Argentina - Año: 1959

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182), y una de las afirmaciones entonces expuestas, obviamente vinculada al tema en litigio, es la contenida en el siguiente párrafo, tomado de la jurisprudencia nortenmericana: "Este principio impide o excluye una interpretación que permitiera a un Estado adoptar como programa el repudio de las deudas, o la destrueción de los contratos o la negación de los medios para hacerlos eamplir. Pero de ello no se sigue que no puedan surgir condiciones en las cuales una restricción temporaria en la ejeración no sea compatible con el espíritu y cl propósito de la cláusula constitucional" (Fallos: 172:21 ).

14") Que por conducto de esta frase, originariamente escrita para fundar la validez de leyes que "prohibía: el desalojo de los inquilinos"? (256 U.S. 135 y 170; 258 U.S. 242), se incorporó al derecho público argentino, enriqueciéndolo, la doctrina ya vista que, relativamente a la policía de emergencia, diferencia: a) la obligación, y b) el instante de su exigibilidad; o sea a) la sustancia de un acto jurídico, y 6) la fijación del momento en que operarán sus efectos, De acuerdo con ella, una cosa es el repudio, la destrucción o la negación de los contratos o sentencias; y otra cosa, cualitativamente distinta, es que el Estado, con motivo de una situación de emergencia, restrinja temporariamente —durante un plazo breve y razonable— la ejecución de esos contratos o sentencias, manteniendo incólume y en su integridad la sustancia de los mismos, así como la de los derechos y obligaciones que erean o declaran. Siempre que se respeten las limitaciones constitucionales pertinentes (considerando 7), esa restricción temporaria, lejos de conspirar contra el afianzamiento de la justicia, encuadra dentro de los arts, 14 y 67, ines, 16 y 28 de la Ley Fundamental, 15) Que, sobre la base de la doctrina expuesta, los tribunales del Estado de New York tienen resuelto; "La ley que prohibe el desalojo (removal) de comerciantes tenedores que pagan alquiler, no es inconstitucional cuando se la aplica para impedir el :

desalojo de tenedores contra los que se han expedido órdenes de lanzamiento (dispossess warrants) anteriores n la fecha efectiva de vigencia de la ley, pero cuya ejecución aparece incumplida en fecha posterior a la misma; ello no priva al propietario de derechos adquiridos ni afecta derechos establecidos por sentencias definitivas (final orders), sino que meramente suspende la ejeención de tales sentencias" (55 New York Supplement, Second Series 337; 269 Appellate Division, New York 256), 16") Que, por lo demás, es lícito sostener que la doctrina jurisprudencial argentina posce una amplitud mayor que la que se desprende de las concretas decisiones emitidas en ""Avico v.

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Año: 1959, CSJN Fallos: 243:479 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-243/pagina-479

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