tendientes a salvaguardar los intereses generales, se puede sin violar ni suprimir las garantías que protegen los derechos patrimoniales, postergar, dentro de Iímites razonables, el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. No se tata de reconocer grados de omnipotencia al legislador ni de excluirlo del control de constitucionalidad, sino de privar al Estado de las medidas de gobierno que conceptualice útiles para llevar un alivio a la comunidad.
En esencia, se trata de hacer posible el ejercicio de las facultades indispensables para armonizar los derechos y garantías individuales con las conveniencias generales, de manera de impedir que los derechos amparados por esas garanitas, además de correr el riesgo de convertirse en ilusorios por un proceso de desarticulación de la economía estatal, puedan alcanzar un grado de perturbación Social acumulada. con capacidad suficiente para dañar a la comunidad nacional Fallos: 172:31 ). .
38) Que corresponde a los poderes del Estado proveer todo lo conducente a la prosperidad del país y al bienestar de sus habitantes, lo que significa atender a la conservación del sistema político y del orden económico. sin los cuales no podría subsistir la organización jurídica sobre la que reposan los derechos y garantías individuales. Para que éstastengan concreta realidad. es esencial la subsistencia del Estado, de su estructura jurídica y su ordenamiento económico y político. Su existencia hace posible el disfrute de los derechos de la libertad y del patrimonio que asegura la Constitución, Cuando por razones de necesidad, sanciona una norma que no priva a los particulares de los beneficios patrimoniales legítimamente reconocidos ni les niega su propiedad y sólo limita temporalmente la percepción de tales bencficios o restringe el uso que puede hacerse de esa propiedad, no hay violación del art. 17 de la Constitución Nacional, sino una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar una situación de crisis.
En el sistema constitucional argentino, no hay derechos absolutos y todos están subordinados a las leyes que reglamentan su ejercicio.
39) Que el fundamento de las leyes de emergencia es la necesidad de poner fin oremediar situaciones de gravedad que obligan a intervenirencl orden patrimonial, fijando plazos. concediendo esperas. con una forma de hacer posible el cumplimiento de las obligaciones. a la vez que atenuar su gravitación negativa sobre el orden económico e institucional y la sociedad en su conjunto (Fallos: 136:161 ).
40) Que Horacio R. Larreta, en su dictamen del 6 de setiembre de 1934. enel recurso extraortinario deducido por Oscar Agustín Avico contra Saúl C. de la Pesa sobre consignación de intereses, enumeró los cuatro requisitos que debe llenar una ley de emergencia para que su sanción esté justificada, y que ya había sido
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1546
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