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Fallos: 313:1486 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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la Cámara— determinante de arbitrariedad. En ninguno de los dos escritos presentados por la Universidad de Buenos Aires. sc hace alusión de ningún tipo a la referida cuestión. En tales condiciones, la Corte no puede cntrar al examen del punto sin desconocer los límites que circunscriben su jurisdicción cn la instancia decxcepción. "Los agravios contenidos en el escrito por cl que se deduccel recurso extraordinario fijan la competencia de la Corte Suprema en la materia" (Fallos:

298:612 ; 300:522 ; 302:283 : 302:1123 . cntre otros muchos). Hacer mérito de una supuesta omisión de cuestión sustancial implicaría suplir la argumentación de la apelante. adicionándole una tacha que ella no invocó.

5") Que. por lo demás, es importante declarar, obiter dictum, que en atención a las primarias "exigencias de la seguridad jurídica, en las que debe verse unodc los más altos valores de nuestro ordenamiento" (Fallos: 243:265 ). los actos de un gobierno de facto son válidos o bien "pueden legitimarse" por su "real efectividad". lo que significa que tienen fuerza imperativa y rigen mientras noscan derogadoso revocados lícitamente: y mientras rigen generan derechos subjetivos constitutivos de propicdad lato sensu, si esto resulta de su contenido. Así sucede con los miles de leyes. con los incontables actos administrativos y con las sentencias judiciales sancionados o dictados durante los períodos de facto que la Argentina ha concedido (Fallos: 201:

239: opinión del Dr. T.D. Casares: 208:74 : 209:25 : 209:274 ; 209:390 ; 210:58 ; 243:

265; 270:484 ; 275:432 : 280:177 : 291:55 ; 293:163 : 293:213 ; 295:106 ; 295:264 ).

Trátasc de la solución establecida por las leyes 14.467 y 16.478. basada en la premisa de que "cualquier otro método conduciría a la incertidumbre y la confusión" (Fallos:

169:309 . en pág. 318). esto es. a la crisis de la seguridad jurídica. que es una de las peores amenazas que puede cemirse sobre una comunidad organizada.

Es a mérito de ello que esta Corte, teniendo en cuenta la estabilidad del ordenamiento jurídico y la certeza que demanda el régimen de los llamados derechos adquiridos, sostuvo que "dentro del alcance de la autoridad asumida, un órgano de facto posce iguales facultades que el correlativo órgano de jure" (Fallos:

243:265 . cons. 6", en pág. 271).

Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.


RICARDO LEVENE (11) — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA
MartinEZ, (por su voto) — CARrtos $. FAYr (en disidencia) — AUGUSTO César BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) Ronouro C. BARRA (según su voto) — Juulo S. NAZArENo — Juro C.

OvHANARTE — EDUARDO J. MoLinf: O'Connor.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1486

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