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Fallos: 313:1488 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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1488 FALLOS DE LA CUE SUPREMA .

vicios en la Resolución 943/83 —es más. ni siquiera se refiere a clla— sino en la necesidad de regularizar la situación académica de la Carrera en cuestión y "con miras a la realización próximamente de concursos en toda la Universidad".

comoreza el primer párrafo de su "Considerando". Este es el acto administrativo .

que le fue notificado a la actora y que. en su ejecución, causó cl perjuicio cuya , indemnización reclama. Por cl contrario, la posterior resolución 110 del 21 de , marzo de 1984 ni fue notificada a la actora (ello no surge de autos) ni fue expresamente ratificatoria de la individualizada como 34/84: ni su ejecución fue tampoco lu generadora de la separación de la accionante de su cargo de docente en la Carrera de Psicología. 6) La Resolución 110/84 es la que aduce irregularidad cn las designaciones efectuadas en determinadas condiciones por las autoridades universitarias anteriores a la asunción del nuevo gobierno en diciembre de 1983. Pero. como ya se ha señalado, lo cierto es que la actora ya había cesado. por aplicación de un distinto acto de naturaleza reglamentaria. el 29.2.84. por lo que. amén de lo expuesto en el punto anterior. ni siquiera puede sostenerse que la Resolución 110/ 84 causó algún efecto en la accionante. Incluso para considerar. a la Resolución 34/84, como acto de aplicación de la 110/84, debería esta última haber hecho expresa mención de tal circunstancia, lo que no ocurrió. De todas formas, tal como han sido concebidos y redactados los dos reglamentos administrativos en cuestión, resulta imposible considerar al último como ratificatorio del primero.

por cuanto ambos, como ya fue dicho, tienen distinta motivación, causa y finalidad, es decir, no coinciden en los clementos esenciales enumerados por cl art. 7 de la ley 19.549. No hay aquí ratificación sino el dictado de un nuevo acto reglamentario, en el caso). sin perjuicio de que la ratificación sólo procede a los efectos de sancar un acto anulable por vicio de incompetencia. en las condiciones establecidas en el art. 19. inc. a). de la ley 19.549, lo que no fue argumentado por ninguna de las partes en la presente causa. Tampoco puede hablarse aquí de conversión. como una técnica impropia de sancamiento. pues según lo regula el art. 29 de ta ley antes citada. la conversión requiere el consentimiento del administrado (en el caso ni siquiera fue notificado de la Resolución 110) y sólo tendrá efectos a partir de la cmisión del nuevo acto. lo que tampoco ocurrió en el caso ya que. como sc ha visto, lo ejecutado con agravio para la accionante fue el reglamento conocido como Resolución 34/84.

7) Por consiguiente la acción aquí intentada no tiene como elemento central el análisis de la Resolución 110/34 sino la Resolución 34/84. Esta última cn su redacción aparece como una decisión tomada por razones de oportunidad. mérito o conveniencia. no afectando tal conclusión los argumentos vertidos por la demandada cn su escrito de responde. ya que cl cumplimiento de tal carga

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1488

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