de iniciación de funciones el 1.1.84 y dispuso su cesc a partir del 29.2.84. Tal decisión fue luego adoptada con carácter general para todo cl ámbito universitario por Resolución 110 del 21 de marzo de 1984 del Consejo Superior Provisorio de la demandada.
3) Que el tribunal a quo confirmó lo resuelto en la primera instancia por entender que la demandada, en su memorial de agravios, no había criticado el fundamento principal del fallo. basado cn la obligación del Estado de resarcir los daños que fuesen consecuencia de la revocación, por razones de oportunidad. de un acto anterior que había generado derechos subjetivos en favor del administrado.
4") Que los agravios relativos al vicio de arbitrariedad que se imputa al fallo.
suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, conforme con la reiterada jurisprudencia del Tribunal según la cual son susceptibles de descalificación las sentencias que omiten cl examen y tratamiento de alguna cuestión oportunamente propuesta, siempre que así se afecte de manera sustancial el derecho del apclante y lo silenciado sea conducente para la adecuada solución de la causa (Fallos: 300:1114 , entre otros).
5) Que la demandada, en su memorial de agravios. planteó la especial naturaleza de la resolución 943/83 como acto ilegítimo del gobierno de facto.
viciado por extralimitación temporal de la competencia del órgano, susceptible de ser rectificado por las autoridades surgidas legítimamente de un gobierno constitucional. Este argumento —que no fue tratado por la Cámara— desvirtúa cl razonamiento del juez de la primera instancia y, en consecuencia. constituye una crítica suficiente del fallo apelado, puesto que el origen ilegal del acto en cuestión impide la configuración de derechos subjetivos firmes cuya supresión genere la obligación de resarcir. Los principios que destaca cl juez de la primera instancia para fundar la obligación de resarcir la violación del derecho subjetivo adquirido por la actora cn virtud de la designación efectuada por resolución 943/83, son relevantes en el marco de la vigencia continuada de las instituciones de la República, pero ceden ante la circunstancia de la discontinuidad constitucional (causa B. 744, XX.
"Budano, Raúl Alberto e/Facultad de Arquitectura s/amparo" del 9.6.87).
6") Que. en tales condiciones, la Cámara a quo no ha efectuado una adecuada exégesis de los agravios sometidos a su conocimiento, lo cual la ha conducido a un pronunciamiento que lesiona el derecho de defensa en juicio de la recurrente.
Porello. se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extruordinario
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1490
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