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Fallos: 313:1482 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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4) Que corresponde diferenciar también el supuesto de autos del ejercicio de la facultad de superintendencia que tienen las Cámaras sobre los funcionarios —incluso los jueces— que se desempeñan bajo su jurisdicción. la cual conduce a decisiones que son, en principio, irrevisables por este Tribunal. salvo situaciones de manifiesta extralimitación (Fallos: 304:1123 ). En efecto, la Cámara ha intervenido con competencia atribuida por el art. 55 de la ley 19.987 para juzgar sobre la remoción de un funcionario administrativo que ejerce funciones jurisdiccionales en un tribunal ajeno al Poder Judicial y ha dictado sentencia que causa al recurrente un gravamen imposible de reparar por las vías procesales ordinarias, lo cual significa que el pronunciamiento constituye la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa, que exige el art. 14 de la ley 48.

5) Que, sentado ello, en cuanto a los agravios que presenta el recurrente para fundar el vicio de arbitrariedad, cabe señalar que remiten a cuestiones fácticas —la selección y apreciación de las pruebas— y de derecho público local —la interpretación de la causal de remoción del art. 55, inc. a, de la ley 19.987— que son ajenas, como regla y por su naturaleza. a la vía extraordinaria federal. Máxime cuando sc ha comprobado que la conducta seguida por cl funcionario removido afectaba la publicidad de sus actos, es decir, constituía un notorio apartamiento de uno de los requisitos esenciales del procedimiento oral. lo cual desvirtúa la tacha de irrazonabilidad en la definición de la causal de mal desempeño en las funciones.

6 Que en cuanto a la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos en la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. en tanto se encuentra prevista como de posible aplicación en los casos en los que se hace lugar a la remoción del juez, éste tuvo oportunidad de oponerse a aquélla a fs. 21/23 del principal y, porotra parte, no se demuestra que cl tema haya estado cxcluido del debate que documenta el acta de fs. 55/56.

7 Que. por lo demás, la remoción de un funcionario administrativo mediante el procedimiento establecido pora ley. no excede el interés individual del afectado por la decisión, ni atañe de modo directo al de la comunidad, razones que obstan a la configuración de un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 301:1045 ; 307:770 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado cl señor Procurador General, se desestima la queja.

RICARDO LEVENE (H) — AUGusto C£sar BELLUSCIO — JULIO $. NAZARENO. —"

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1482 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1482

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