Considerando:
1) Que contra el pronunciamiento de la Sala TT de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que. al confirmar par cialmente lo resuclto cn la instancia anterior. condenó 2 la Universidad de Buenos Aires a indemnizar el daño material causado a la actora con motivo de su cesc como docente interina. dispuesto por resolución 34/84. la demandada interpuso recurso extraordinario. cuya denegación dio origen a la presente queja.
2") Que con arreglo a una invariable doctrina jurisprudencial, cl recurso de queja requiere fundamentación autónoma y no cabe que el Tribunal se pronuncie sobreotras cuestiones que las sometidas a su conocimiento por esa vía (Fallos: 287:
433; 289:66 : 290:391 : entre otros muchos).
3") Que. por tanto, esta Corte debe limitarse a la consideración de los agravios expuestos enel escrito agregado a Es. 55 y sigs. del expediente sobrerecurso de hecho.
A estc respecto. la tacha de arbitrariedad atinente a una supuesta "contradicción del Juez de primera instancia y la Alzada" y a la "contradicción en los fundamentos y la resolución de un fallo". no ha sido fundada cn los términos que exige cl art. 15 de la ley 48 y cs, en sí misma, inintcligible. Respecto del argumento de la Cámara en cl sentido de que las garantías constitucionales invocadas no guardan relación inmediata con las cuestiones debatidas, la recurrente se limita a discrepar con tal criterio, sin formular la crítica concreta y razonada que la ley 48 exige en orden a la viabilidad de la instancia de excepción (Fallos: 297:440 : 299:258 : 302:884 y otros). Con parecido alcance, la aserción del a quo respecto de la incxistencia, en cl sub lite, de un debate que recaiga sobre asunto de gravedad institucional no es arbitraria sino correcta, habida cuenta de que la controversia no versa sobre la aquí llamada "autonomía universitaria" y se vincula tan sólo con la procedencia de un pago resarcitorio doctrina de Fallos: 300:649 : 300:1102 ). En virtud de ello. es igualmente inatendible la alegación del régimen de la división de poderes. Finalmente. aun cuando scaceptara la aplicación —en el caso— del art. 14 inciso 1° de la ley 48, por hallarse referido cl litigio a un acto de "autoridad ejercida en nombre de la Nación" (Fallos: 295:39 ). cs elemental que ello únicamente autorizaría la viabilidad formal de la apelación y de ningún modo influiría en la aceptabilidad de los agravios relativos al fondo del litigio.
4") Que en lo que concierne al argumento de que los actos de un gobierno de facto tienen origen ilegal. lo que impide la configuración de derechos subjetivos firmes cuya supresión generc la obligación de resarcir, debe destacarse que la demandada no lo planteó como agravio y ni siquicra se refirió a él en su escrito de recurso extraordinario ni en la queja de Es. 55 y sigs.. Tampoco adujo que con relación a dicho argumento mediara omisión de cuestión sustancial —por parte de
Compartir
88Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1485
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1485¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 2 en el número: 731 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
