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Fallos: 313:1257 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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norma antes citada (art. 24, inc. 7. del decreto—ley 1285/58). debe ser resuelto D declarando la competencia. para entender en autos, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. 9) Que las conclusiones expuestas no sc ven en modo alguno alteradas por el hecho circunstancial de que se hayan desarrollado ante este Tribunal ciertas tratativas entre las autoridades del Banco Central y cl Banco del Interior y Buenos Airesconel propósito de examinar las modalidades del ejercicio de las atribuciones de aquél en el caso, a fin de procurar un mejor resguardo a los intereses de terceros que podrían resultar alcanzados por las medidas adoptadas por la autoridad de contralor. La mera gestión de buenos oficios en el sentido indicado, que ante el lapso transcurrido corresponde ya considerar agolada —sin perjuicio de su consideración por los estrados que deban entender en la cuusa—, no hace variar la naturaleza de la intervención que le cabe a este Tribunal en el caso.

Ello así. por cuanto es deber de esta Corte, en su carácter de tribunal Supremo, ejercer nuevamente las atribuciones que le confiere el art. 24, inc. 7". del decreto— ley 1285/58. toda vez que advierta en las actuaciones que se ha planteado una cuestión de competencia que priva a un órgano del Estado Nacional de la jurisdicción de los magistrados que la ley designa como competentes en asuntos vinculados con el ejercicio del poder de policía confiado a esc órgano (ver Fallos:

301:1042 y suscitas). Setrata, enrigor. del deber de actuar sin demora en resguardo de uno de los aspectos esenciales del régimen jurídico del referido poder. Aunque no se cumplan ritualmente las previsiones del precepto mencionado. corresponde que esta Corte remita directamente las atuaciones al juez o tribunal competente.

"por razones de economía procesal y atendiendo a la necesidad de dar promo fin a la cuestión" (Fallos: 286:155 y 293:542 ).

10) Que la solución a que se arriba precedentemente, por la necesaria aplicación de las disposiciones legales que rigen la vía recursiva ante el tribunal indicado, conduce a dejar sin efecto todas las disposiciones cautelares adoptadas por el juez federal de Rosario, pues ellas son incompatibles con el régimen que dichas disposiciones establecen (conf. art. 202. primera parte. y concs. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), en tanto declaran apelables las decisiones del Bunco Central al sólo efecto devolutivo (arts. 42 y 46 de la ley 21.526 y art. 32 de la ley 22.529; ver sentencias dictadas en las causas: C. 250. XXII. "Carlés de Ahorro y Préstamo para la Vivienda S.A, y Banco Comercial Hipotecario y Edificador de Córdoba S.A. c/ Banco Central de la República Argentina". del 28 de marzo de 1989 y C. 692.. XXII. "Compañía Financiera San Martín S.A. s/apel.

resolución N° 389 del Banco Central de la República Argentina", del 8 de agosto de 1989).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1257

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