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Fallos: 313:1255 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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arts. 19, 3?, 49 y ss., 24,25, 26 y ss. de la ley 22.529 (conc. Fallos: 256:241 y 366.

ver en ambos cl considerando 5"), al punto que puede decirse que aquella resolución comprende, por implicación lógica. a las medidas precedentes, al par que representa la culminación de sus funciones de tipo jurisdiccional en el ámbito administrativo.

6) Que. bajo la óptica descripta. resulta claro que cl accionar del Banco del Interior y Buenos Aires tiende a poner en tela de juicio la legitimidad, oportunidad o concordancia del proceder del Banco Central en ejercicio de las atribuciones antes indicadas. Más allá de la calificación que se haya intentado o del nomen iuris que se haya dado a las pretensiones deducidas, esa es la causa petendi que surge con claridad del objeto expuesto al solicitar las medidas precautorias y al concretar luego su demanda. Por lo tanto, tal cuestionamiento debe encauzarsc a través de la vía contemplada por los artículos 42 y 46 de la ley 21 1526 y 32 de la ley 22.529, con el alcance y efectos allí previstos. Esta conclusión no importa ant icipar juicio sobre la eficacia o legitimidad de las decisiones del Banco Central que se impugnan. En esta ctapa liminar sólo se trata de precisar el órgano judicial con competencia específica para resolver sobre las cuestiones planteadas, el cual no puede ser otro que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal. pues en dicho tribunal ha delegado la ley la revisión judicial de lo actuado por cl Banco Central en el ejercicio de sus facultades de fiscalización sobre las entidades financieras (arts. 41 —ver especialmente incs.4° y 6°—. 42,45 y 46 de la ley 21.526; art. 32 de la ley 22.529).

79) Que aún cuando las diversas presentaciones efectuadas por el Banco del Interior y Buenos Aires ante cl juez federal de Rosario no aparecen formuladas como un recurso de apelación ante el tribunal antes mencionado. en la medida en que tienden a obtener un pronunciamiento judicial acerca de las decisiones adoptadas porel BancoCentralen la órbita de sus funciones de índole jurisdiccional, cabe atribuirles aquel efecto. superando óbices formales a fin de no frustrar su acceso a la justicia. ya que la indicada es la única vía susceptible de habilitar la revisión judicial de las medidas que se impugnan y cs criterio de esta Corte.

reiterado en situaciones análogas, que "las formas a las que deben ajustarse los procesos han de ser sopesadasenrelaciónconel fin último a que éstos se enderezan, o sea. contribuir a la más efectiva realización del derecho" (causa: M. 87. XXII.

"Moltedo, Eduardo Guillermo c/Municipalidad de Pinamar s/cuestión de competencia —demanda contencioso-administrativa". sentencia del 29 de septiembre de 1988, considerandos 5° y 8": ver también dictamen del Procurador Fiscal en la Competencia N°527.XXI1I.Bastos Jorge Domingoc/Estado Nacional —Ministerio de Economía— Secc. Acc. Cooperativa—s/ulidad de acto administrativo", sentencia del 27 de julio de 1989).

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1255 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1255

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