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Fallos: 313:1251 de la CSJN Argentina - Año: 1990

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8) Que súmase a ello que tampoco corresponde la intervención de la Corte por vía del art. 24, inc. 7", del decreto—ley 1285/58. En efecto, no se da ninguno de los supuestos allí contenidos, en especial su última parte, pues no debe olvidarse que se encuentra en pleno trámite un proceso en el que se atendían las pretensiones de las partes. entre ellas la petición de incompetencia, debiéndose descartar todo tipo de privación de justicia, o de contienda alguna de competencia planteada, desde el momento que falta el pronunciamiento de la Cámara de Rosario y eventualmente la correspondiente traba de la misma. Tampoco se debe aceptar como viable el conflicto de poderes introducido por el B.C.R.A., por cuanto y más allá de los argumentos que se vierten sobre la imposibilidad legal de dar cumplimiento a una orden judicial está el hecho cierto que en la presentación efectuada por la aludida institución bancaria no se opone como defensa la existencia de un tal conflicto, significando un sometimiento a las decisiones parcialeso definitivas que dentro de la vía ordinaria judicial se produjeran. Tal conducta encuadra en lallamada "teoría de los actos propios", es decir. que quien aceptó un camino como adecuado para encontrarrespuesta al conflicto planteado, no puede luego! modificar arbitrariamente tal temperamento, no sólo cambiando la vía elegida, sino transformando la calidad que revestía originariamente.

Si ello es así como lo es, esta Corte no está habilitada procesalmente para entender en forma originaria en la puja planteada por las partes, resolviendo las cuestiones sometidas, que no está demás decir que son resoluciones referentes a medidas cautelares, que muy lejos se hallan de cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia de un recurso antc este cuerpo. ya sea por vía extraordinaria, y mucho menos por la ordinaria (art. 1 y 14 de la ley 48.2" y 6° de la ley 4055, y 254 y cc. del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, correspondiendo, por consiguiente. que se devuelvan las actuaciones al juzgado de origen.

10) Que. por último, se debe expresar que la gravedad institucional es una calificación de porsfimprecisa. pues la aceptación de suexistencia está generalmente determinada por circunstancias. que además de cambiantes, son difíciles de evaluarcon criterio exclusivamente objetivo, es decir, con abstracción de aspectos subjetivos que confluyen definitoriamente a la conclusión a la que se arribe.

Además, la compleja y seria situación que vive el país. sin entrar al examen de los factores que la provocaron. no sólo no encontrarían solución vulnerando valores de profunda raigambre —como el principio del debido proceso— sino que además debilitaría la conciencia social sobre la importancia que tiene para una convivencia pacífica la vigencia irrestricta del estado de derecho: uno de cuyos componentes esenciales es el respeto de aquel requisito.

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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-1251

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