13) Que la resolución aquí adoptada por la Corte traduce un profundo respeto del art. 18 de la Constitución Nacional. El art. 18 de la Ley Fundamental repudia 1 que alguien sea "juzgado por comisiones especiales. o sacado de los jueces designados por ley antes del hecho de la causa". Esta disposición, sin directo equivalente en la Constitución de los Estados Unidos, refleja una peculiar realidad argentina.
Es obvia experiencia de este Tribunal, y de quienes hayan tenido vinculación conla vida jurídica del país, el celo con que vigilan justiciables y jueces el estricto cumplimiento de las normas que regulan la jurisdicción y competencia de los tribunales, reglas en las que reposa en buena parte /a confianza en la labor imparcial de las instituciones judiciales.
Este respeto, característico del derecho argentino. se basa en la experiencia histórica negativa de las "comisiones especiales", en la exigencia constitucional de "ley anterior al hecho del proceso". en el reparto de competencia en jurisdicciones nacional y provinciales.
14) Que, en tal sentido, no puede dejar de ponderarse los singulares anteccdentes del caso que ponen de manifiesto distintos caminos procesales seguidos a veces contemporáneamente por la actora, pero que en ningún momento sc eEncauzaron en definitiva por medio del "juez natural" de la controversia. En un principio, un recurso de amparo triunfante en primera instancia pero desistido por la vencedora pendiente la decisión de la cámara. Después, un juicio ordinario en el que sc asignó al Banco Central un carácter de "parte" demandada que resulta extraño como regla a esa institución cuando actúa en uso de facultades propias ejercidas como órgano de aplicación del "poder de policía bancario". Y lo más grave. la solicitud de medidas cautciares en el marco de ese juicio ordinario, cuya concesión no sólo importaba disponer del patrimonio de la comunidad, sino que hacía de cumplimiento inmediato decisiones provisionales por aplicación de efectos recursivos de incompatibilidad manifiesta con el atinente a la controversia conf. cons. 10 de la sentencia).
15) Que esascircunstancias justifican aún más la intervención de este Tribunal, a efectos de que no sc desnaturalice un orden regular mínimo en la marcha de procesos que se han iniciado en la órbita de la justicia federal, cuya cabeza reside en esta Corte. que por ello está obligada a velar por cl desenvolvimiento ordenado y armónico de las causas que cn cllas tramitan. desde que se han producido actuaciones en jurisdicciones diferentes, pero que materialmente procuran resultados sustancialmente análogos. En suma, esta suerte de saneamiento realizado por la Corte en esta oportunidad aleja cualquier posibilidad, con independencia de su
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Año: 1990, CSJN Fallos: 313:1260
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