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Fallos: 312:862 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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promulgó la ley 23.261 que derogó el art. 40 de aquél, sin hacer referencia al art. 38 cuestionado, de donde parece posible inferir que a criterio del poder competente, se mantienen vigentes las razones que motivaron su dictado.

13) Que la norma en examen tampoco viola la garantía de la igualdad consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional. Desde sus primeras decisiones (Fallos: 16:118 ) este Tribunal ha interpretado que dicha garantía consiste en aplicarla leya todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos, que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos deloque se concede otros enidénticas circunstancias (Fallos: 123:106 ; 180:149 ); pero no impide que el legislador establezca distinciones valederas entre supuestos que estime diferentes, en tanto aquéllas no sean arbitrarias, es decir, que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido privilegio, sino a una objetiva razón de discriminación (Fallos:- 301:381 , 1094; 304:390 ).

14) Que esto último es lo que ocurre en el caso, pues la disposición cuestionada solamente establece una distinción objetiva, referente a hechos y no a personas, que se deriva del ejercicio de las facultades que competen al Congreso y que, además, está suficientemente fundada, lo que descarta la pretendida irrazonabilidad y la supuesta conculcación .

de la garantía constitucional invocada (Fallos: 288:325 ; 300:642 ; 303:1050 ; 305:823 ).

15) Que, más allá de lo que se ha señalado, y con relación al agravio por presunta violación a la escala de bienes jurídicos a la que adjudica raigambre constitucional, debe recordarse, como se ha señalado en el considerando 8" de la presente, que la mayor incriminación penal del robo de automotores reposa no sólo en el elevado valor económico de esos bienes y su movilidad, sino en la mayor necesidad de prevención como consecuencia de las exigencias del uso social— y en la especial circunstancia de desprotección en que se encuentran los automóviles.

Y aun cuando a criterio del recurrente el legislador haya omitido dar una protección mayor a bienes que exigirían igual o mayor protección que los automotores, no es posible que el Tribunal intervénga, como ya se dijo en el considerando 12), pues no se trata en tales casos de una violación a la igualdad ante la ley u otro principio constitucional, sino, alo sumo, de un conflicto entre normas de igual rango, respecto del cual a esta Corte le está vedado inmiscuirse, bajo riesgo de arrogarse

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:862 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-862

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