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Fallos: 312:856 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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PENA. . - -
Cumple con el requisito de razonabilidad el art. 38 del decreto-ley 6582/58 que fija la pena para el caso de robo de automotor que se cometiera con armas ya que no se advierte que por su modo de ejecución la pena impuesta sea cruel o consista en mortificaciones mayores que aquellas que su naturaleza impone (art. 18 dela Constitución Nacional) (Disidencia de los Dres. José Severo Caballero y Augusto César Belluscio). ,
DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA CORTE SUPREMA
Suprema Corte:

Enestas actuaciones la Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal confirmó la sentencia del inferior en cuanto condenaba a Ricardo Gómez y a Eduardo Alberto Federico como coautores del delito de robo de automotor mediante uso de armas de fuego, de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 del decreto-ley 6582/58 en función del art. 165, inc. 2do., del Código Penal, y redujo en ambos casos el monto de la pena a nueve años de prisión (fs. 250/253).

Este pronunciamiento fue notificado el 31 de agosto a los condenados Federico y Gómez (ver fs. 254 vta., 255 vta.) y él 8 de setiembrea la Sra. Defensora Oficial (ver fs. 253). El 9 de setiembre Ricardo Gómez presentó el escrito que obra a fs. 256/258, el cual fue tenido por interpuesto in forma pauperis y remitido a su defensora a los efectos de su fundamentación (ver fs. 259). .

La referida funcionaria interpuso por ambos detenidos el recurso extraordinario de fs. 260/263, que fue denegado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad y concedido con relación al planteo de inconstitucionalidad dirigido contra la agravación de penalidades dispuesta por el decreto-ley 6582/58.

A mi modo de ver los agravios traídos a conocimiento de V. E., en el aspecto en que fue concedido el recurso, son sustancialmente idénticos a los tratados en el dictamen emitido por el Sr. Procurador General el 15 del corriente mes y año en la causa C. 651, L. XXI, "Cuvillana, Carlos

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:856 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-856

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