18) Que, a mayor abundamiento, debe destacarse que el apelante intenta comparar una figura agravada con una simple, y no el robo de automotor con armas con el homicidio agravado, que prevé como única la superior sanción de reclusión o prisión perpetua (art. 80 del Código Penal). Por otra parte, además de la norma cuya inconstitucionalidad se pretende, son numerosos los casos en los que mediante la consideración de bienes jurídicos que son diferentes a la vida humana, el legislador ha establecido un mínimo de la escala penal igual o superior al mínimo de la del homicidio simple, respecto de las figuras delictivas que no comprenden la de aquél, ni el resultado muerte como calificante.
Tal es el caso, por ejemplo, en el Código Penal, de la privación ilegal de la libertad calificada —art. 142 bis, incs. 1 y 2?—, ciertos casos de aplicación de tortura o tormentos —art. 144 ter, inc. 1—, de la traición —art. 214—, de su forma agravada —art. 215—, de la rebelión —art.
226, segundo y tercer párrafo—, y de la concesión por las legislaturas de poderes extraordinarios o su consentimiento —art. 227—.
Por último, no se debe olvidar que el art. 38 del decreto-ley 6582/58 en función del art. 166, inc. 2? del Código Penal estructura una escala penal tendiente a reprimir la violación de una pluralidad de bienes jurídicamente tutelados, como resultan ser la propiedad, la libertad, la seguridad pública, la libre circulación y la seguridad de los medios de transporte. Cobra entonces vigencia lo expresado por Moreno ("El Código Penal y sus antecedentes", T. V. pág. 147) quien al referirse a la portación de armas como agravante del robo expresaba que"...revela en el sujeto una mayor peligrosidad, demuestra "que el hecho ha podido tener consecuencias gravísimas con referencia a las personas y, por lo tanto, la sociedad debe precaverse, tomando mayores precauciones", Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se confirma la sentencia de fs. 250/252 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. .
José SEvEro CABALLERO — AUGUSTO César BELLUSCIO. .
CONTRERAS HNOS. S. A. v. CASFPI
ACLARATORIA.
— e hacertugara la aclaración eoliiada y expedia sobre ef punto.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:864
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