10) Que en virtud de la facultad que le otorga el art. 67, inc. 11, de la Constitución Nacional, resulta propio del Poder Legislativo declarar la criminalidad de los actos, desincriminar otros e imponer penas Fallos: 11:405 ; 191:245 ; 275:89 ), y asimismo y en su consecuencia, aumentar o disminuir la escala penal en los casos en que lo estima pertinente; de tal suerte que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referente a la constitucionalidad de las leyes, 'a fin de discernir si media restricción de los principios consagrados en la Carta Fundamental; sin inmiscuirse en el examen de la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones (Fallos: 257:127 ; 293:163 ; 300:642 ; 301:
341). - .
11) Que no se observa que la norma cuestionada lesione el principio " constitucional de legalidad, ya que en ella se ha dado cumplimiento a la exigencia de la "ley anterior" del art. 18 de la Constitución Nacional, al estar precisados los hechos punibles y las penas a aplicar (Fallos:
237:636 y los que siguieron su doctrina). Asimismo, debe desestimarse el infundado planteo relativo a la conculcación de los principios de humanidad y proporcionalidad de la pena, pues no esclarece el contenido y alcance de éstos ala luz del sistema constitucional, ni se percibe que el art. 38 analizado prevea pena de tormento, azotes u otros sufrimientos derivados de su aplicación (art. 18 de la Constitución Nacional); como así tampoco que la sanción retributiva pase de la persona del delincuente o se transmita a sus parientes (art. 103 de la Constitución Nacional). Finalmente, la norma sólo reprime a quien sea culpable, es decir, a quien la acción punible le pueda ser atribuida tanto objetiva como subjetivamente (Fallos: 271:297 ; 303:267 ).
12) Que, asimismo, no pueden tener cabida las alegaciones en el sentido de que el art. 38 referido no respeta las pautas que el Código .
— Penal, fija para la agravación de las penas, ya que ni siquiera en la hipótesis de que la norma fuese incoherente con otras disposiciones del cuerpo legal supletorio, ello implicaría su descalificación por ser lesiva a principios constitucionales, en tanto éstos no se encuentren directa- mente afectados (Fallos: 300:1087 ). Deben correr idéntica suerte sus planteos atinentes a que las normas sancionadas en los últimos años evidencian un cambio sustancial en materia de política criminal porque —por razones expuestas en el considerando 10— no cabe a esta Corte — abrirjuicio al respecto. Sin perjuicio de ello, el Tribunal no puede dejar de advertir que en 1984, con la sanción de la ley 23.077, se volvió a poner en vigencia el decreto-ley 6582/58; y que, en 1985, se sancionó y
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:861
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