6 Que, finalmente, los agravios referentes al alcance que atribuye a los dichos vertidos en la causa, remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal, que son extrañas a la vía del artículo 14 de la ley 48, sin que se observe la pretendida arbitrariedad (causa P.314.XX "Palomar, Pedro Antonio s/ robo", fallada el 5 de diciembre de 1985). Por lo demás, tampoco pueden tener cabida en esta instancia los restantes planteos formulados, pues el impugnante no demuestra que los desatendidos argumentos desarrollados en la expresión de agravios impidan dividir la confesión, ni que los testimonios sobre el estado de Raggio supuestamente omitidos hubiesen hecho variar el resultado del juicio (causa O.108.XX "Ordas, Juan José s/ estafa", fallada el 20 de marzo de 1986).
7) Que al margen de lo expuesto, que basta para resolver la causa, no puede dejarse de señalar en ella otra razón también invalidante de la norma examinada, desde el punto de vista constitucional.
Desde antiguo esta Corte tiene establecido que la garantía de igualdad importa el derecho de todosa que no se establezcan privilegios oexcepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en iguales circunstancias (Fallos: 101:401 ; 124:122 ; 126:280 ; 127:167 ; 137:105 ; 157:28 , entre muchos otros). Por tal razón, el Tribunal ha resuelto que constituía una distinción arbitraria, violatoria del art. 16 de la Constitución Nacional, aquella establecida por una ley que contemplaba en forma distinta situaciones que eran iguales (Fallos: 196:337 ).
8 Que, a la luz de estos principios, si bien no parece objetable primafacie que el legislador contemple el mayor valor económico de los bienes a los fines de otorgarle una protección especial —estableciendo, en el caso, la agravación de la pena cuando el delito de robo agravado art., 166 del Código Penal) recae sobre automotores—; sí lo es el de haber circunseripto ese trato preferencial al caso de los automóviles, excluyéndose irrazonable y arbitrariamente de la figura agravada a otros obvios e innumerables objetos que poseen igual y aún mayor valor económico que aquellos, sin que surja de la exposición de motivos de la norma impugnada cuál sería la razón que habría conducido a dicha exclusión.
9) Que, si bien es cierto, como ha decidido la Corte Suprema delos Estados Unidos, que la garantía de la igualdad no exige del legislador una "simetría abstracta" (232 U.S. 138), ni tampoco puede pretenderse de él una perfección matemática impracticable, en casos como el
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:822
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