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Fallos: 312:574 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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2?) Que esta Corte tiene reiteradamente resuelto que las decisiones cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal no reúnen, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del artículo 14 de la ley 48 (Fallos: 249:530 ; 274:440 ; 288:159 ; 296:405 ; 298:408 ; 307:1030 ; causa: G.163.XXI. "Goijman, Mario D.", resuelta el 5 de febrero de 1987, entre muchas otras). Tal es lo que ocurre con las resoluciones que rechazan la prescripción de la acción penal (Fallos: 295:704 ; 303:740 ; 304:152 ; causa: A.409.XXI. "Acquarone, Eugenio Luis", resuelta el 24 de setiembre de 1987, y suscitas, entre otras).

3" Que sibien a este principio cabe hacer una excepción en los casos en los que se verifique una prolongación injustificada del proceso Fallos: 306:1683 y 1705), dicha circunstancia no se advierte en autos.

Ello es así porque la mera prolongación del proceso no afecta por sí sola esas garantías sino en cuanto una mayor celeridad sea posible y razonable (doctrina de Fallos: 302:795 y 1333). A ese respecto cabe señalar que el recurrente no demuestra que el tiempo que ha insumido el proceso —que ya se encuentra en la etapa de plenario— responde a alguna irregularidad de la naturaleza de las que motivaron las decisiones de esta Corte que se citan en primer término y por otra parte, tampoco puede equipararse la situación a esos casos cuando el procesado ha estado rebelde durante casi cinco años y desde su detención y sometimiento a juicio sólo han transcurrido cuatro años sin que se haya demostrado que las restricciones que de ese sometimiento se derivan excedan de las ordinarias (confr. causa P.140.XX. "Productos Sudamericanos S. A. s/contrabando s/ incidente de excepción sobre prescripción de la acción penal", resuelta el 15 de octubre de 1985).

Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme las pautas establecidas por la acordada N° 54/86, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código .

Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. José SEVERO CABALLERO — AUGUSTO César BeLLUSCIO — .. CARrosS. FAYr — ENRIque SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:574 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-574

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