5) Que ello es así porque, si bien el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que —definiendo su posición frente a la ley y la sociedad— ponga término del modo más rápido posible a la innegable situación de incertidumbre que comporta el enjuiciamiento penal, está incluido en la garantía constitucional de la defensa en juicio, no se advierte en el presente caso que la continuación del proceso importe un gravamen que exceda del que se deriva del regular trámite legal (Fallos: 307:1030 ). .
6) Que, por otra parte, la falta de sentencia definitiva no puede _ obviarse con la invocación de gravedad institucional, como pretende el recurrente, en la medida en que éste no ha demostrado que, en el caso, la intervención de la Corte no tuviera otro alcance que el de remediar —eventualmente— los intereses de su parte (Fallos: 302:221 ).
Porello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, y conforme a las pautas establecidas por la acordada n° 54/96, efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. .
José SEvero CABALLERO — AUGUSTO CÉSAR BeLLuscio — Carios S. Far — ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI — JORGE
ANTONIO BACQUÉ.
_ AGUSTIN ERNESTO TISCORNIA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
No procede el recurso extraordinario deducido contra la decisión cuya consecuencia sea la obligación de continuar sometido a proceso criminal ya que no reúne, por regla, la calidad de sentencia definitiva a los efectos del art. 14 de la ley 48.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva, Varias.
Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la resolución que rechaza la prescripción de la acción penal, por no reunir aquélla la calidad de
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:577
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