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Fallos: 312:566 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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ala actora —con quien había celebrado un contrato de depósito a plazo fijo—una suma de dinero equivalente al valor que debió serle restituido aaquélla, en razón de no ser aplicable al capital la escala de conversión prevista en el decreto N° 1096/85. Rechazó, en cambio, la pretensión relativa a que se aplicara idéntica solución con respecto a los intereses pactados. Contra este último aspecto del pronunciamiento la parte actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 150 vta.

2) Que el primero de los agravios expuestos por la apelante, relativo a la inconstitucionalidad del decreto N° 1096/85, por vulnerar ° losarts.31y 17 dela Constitución Nacional, fundado en que hasta tanto el Poder Legislativo no ratifique el precepto mencionado existiría una colisión entre dicho decreto y normas de rango superior en las que se sustentó el contrato de depósito, ha devenido abstracto. Ello es así, pues como lo destaca el señor Procurador General en su dictamen, "tal ratificación tuvo lugar en virtud de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 23.410" y, según conocida jurisprudencia, "las sentencias de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión, aun en aquellos casos en que ellas fueran sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario (confr. Fallos: 298:93 y 301:947 )".

3) Que tampoco puede prosperar el cuestionamiento de la recurrente tendiente a señalar que en la sentencia existe una confusión entre el concepto de "rédito" y el de "ajuste por variación de precios", pues con independencia de las motivaciones que inclinaron a la actora a convenir la tasa de interés en cuestión y no otras más redituables que —según aduce— le ofrecían distintas entidades de plaza, su tesis no refuta lo expresado por el a quo en el sentido de que dicha tasa 23,22 mensual) al superar ampliamente "la tasa de interés considerado puro" incluyó expectativas inflacionarias (confr. Fallos: 307:2006 , considerando 4").

49 Que en lo atinente ala vulneración del derecho de propiedad, que larecurrente funda en haber recibido "menos unidades monetarias que las pactadas", cabe señalar que según aquélla este agravio se configuraría como consecuencia de apartarse de lo convenido dardo primacía alas normas de un decreto antes que a las contenidas en la legislación "civil, y que subsistiría aun en el supuesto de dictarse una ley ratificatoria, por ser sus efectos retroactivos.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:566 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-566

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