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Fallos: 298:93 de la CSJN Argentina - Año: 1977

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administrativo sobre la hase de la misma acta de comprobación, en una sola resolución y por haberse violado el mismo Convenio Colectivo de Trabajo, lo que implica que Las sanciones sean tina unidad a los fines del recurso.


PROCEDIMIENTO ADMINISTI HATIVO.
La validez de los procedimientos administrativos, en especial cuando se trata [ de aplicar sanciones de maturaleza penal, se encuentra supeditada a que las leyes dejen abierta la posibilidad de suficiente revisión ¡udicial.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

No obstante la naturaleza procesal de la cuestión debatida, pienso que corresponde a V. E. conocer en este recurso extraordinario toda vez que la norma de cuya interpretación se trata es de carácter federal (cfr.

sentencias dictadas en las causas S. 103, L. XVII y M. 138, L. XVII el 9 de octubre de 1975 y 15 de julio de 1976, respectivamente), y la decidida improcedencia de la apelación llevada contra la resolución administrativa es susceptible de restringir sustancialmente la defensa y de frustrar el derecho invocado (doctrina de Fallos: 262:168 ; 275:251 ; 283:

318, sentencia del 14 de septiembre de 1976 en la causa M. 123, L. XVII y otros).

En cuanto al fondo del asunto, considerado que cabe admitir el agravio del recurrente y declarar por tanto que la suma de quinientos pesos a que se refiere el art. 11, último pármfo, de la ley 18.095 (texto según ley 20.554) se refiere a la totalidad de la sanción impuesta en sede administrativa, y no al importe correspondiente a cada una de las infracciones comprendidas en el sumario.

Así lo estimo porque entiendo que la ley, al mencionar a "la multa que no exceda de quinientos pesos" ha querido referirse u la, resolución que la impone, toda vez que los recursos no constituyan medios de impugnación de sanciones, sino de los actos jurídicos que deciden la procedencia de éstas.

Además, la unidad de la multa impuesta surge a mi parecer de lo establecido por el art. 55 del Cádigo Penal, aplicable suplctoriamente en razón de lo prescripto por el art. 4 del mismo cuerpo legal (cfr. la citada resolución en la causa M. 138, L. XVII, consid. 37), y de que tanto la ejecución de la pena cuanto la conversión en arresto, hipótesis ambas pre

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-298/pagina-93

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