—VII—- Para finalizar debo poner de resalto que, habida cuenta que, como surge de la lectura del escrito de recurso extraordinario, el apelante ni siquiera alega y, por ende, no demuestra, que las disposiciones del decreto 1096/85 sean inconstitucionales en su contenido con relación a los intereses de autos, sino que se limita a sostener que dicho vicio estaría dado por el hecho de disponer aquél sobre materias reguladas por ley, como asimismo que el perjuicio que experimentó radica en la diferencia entre lo condenado y lo que debió pagarle la institución demandada en virtud de los términos originales del contrato de mutuo celebrado con ella, sin demostrar, tampoco, la irrazonabilidad de las normas del citado decreto, pienso que de lo expuesto en los capítulos precedentes surge fundamentación bastante para desestimar los agravios en cuestión. - —X— En cuanto a los reparos levantados contra la distribución de costas efectuada por el a quo, entiendo que remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, ajenos a la instancia del art. 14 de la ley 48. Máxime, cuando la sentencia exhibe, en este aspecto, fundamentos que, al margen de su acierto o error, bastan para descartar la tacha de arbitrariedad. .
Opino, a mérito de las razones expuestas, que corresponde confirmar la sentencia de fs. 103/109 en lo que fue materia de apelación federal, Buenos Aires, 19 de junio de 1987. Juan Octavio Gauna.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 20 de abril de 1989.
Vistos los autos: "Porcelli, Luis A. e/ Banco de la Nación Argentina s/ cobro de pesos". ° Considerando: , 12) Que el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada y, en consecuencia, condenó al Banco de la Nación Argentina a devolver
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:565
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