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Fallos: 312:2333 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Ministerio a cuyo alcance se encuentra el conocimiento y acreditación del Embajador extranjero que introduce el pedido de extradición Fallos: 306:67 ) y, además, en los casos en que la legalización es obligatoria, también está a su alcance el conocimiento de la autenticidad de la firma del funcionario argentino acreditado en el extranjero que intervino en ella.

9°) Que, por lo expuesto, debe interpretarse que el art. 12 del tratado de extradición con los Estados Unidos de América no exige que la documentación de extradición sea presentada directamente ante los jueces. Ordenar la libertad del recurrente porque los documentos no llegaron al juez de la extradición antes de la fecha de vencimiento del plazo, importaría no sólo agregar una exigencia no deducible del tratado, sino, además, hacer recaer sobre el país reclamante las consecuencias y responsabilidad de un trámite cuya pronta ejecución no depende de él sino de los funcionarios del Gobierno Argentino. Ello no se conciliaría con el espíritu de cooperación que inspira a los convenios de extradición y atentaría contra la seriedad de una de las partes contratantes en el cumplimiento de sus obligaciones convencionales internacionales. Ello no impide que si, del procedimiento posterior al depósito de la solicitud de extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto se derivaran consecuencias más gravosas para las garantías constitucionales de los requeridos de extradición —en especial en cuanto se refiere a una restricción arbitraria o ilegal de su libertad ambulatoria—, los jueces tomasen los recaudos a los que la ley los faculta para su resguardo.

10) Que, por otra parte, aunque se considerara —como lo pretende el recurrente— que la introducción formal del pedido de extradición ha sido extemporánea, ello no puede invocarse como una excepción legal contra la extradición (Fallos: 59:53 ; 114:294 y 150:411 ), ni tampoco puede fundar una inmunidad contra todo arresto ulterior por la misma causa. En efecto, según el último párrafo del art. 12 del tratado, la persona reclamada será puesta en libertad si no ha mediado presentación oportuna del pedido, "y sólo se admitirá un nuevo pedido por el mismo hecho si se introduce una solicitud formal de extradición con todos los recaudos exigidos por el art. 11". De modo que la libertad dispuesta según el art. 12 no garantiza al requerido ninguna inmunidad contra una privación de libertad preventiva si se ha introducido una solicitud formal de extradición por el mismo hecho, y lo único que proscribe es un nuevo pedido de detención provisoria que no esté acompañado o precedido del requerimiento formal de extradición.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2333 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2333

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