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Fallos: 312:2335 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Fundó esta última —único punto que interesa a los efectos de este dictamen— en que, según el art. 29 de la ley 23.549, en todo lo no previsto por ésta, serán de aplicación las disposiciones de la ley 11.683 t. o. en 1978 y sus modificaciones), salvo los artículos expresamente excluidos.

Ello así, sostuvo que la actora debió previamente agotar las vías establecidas en esta ley, en lugar de acudir directamente a los estrados judiciales cuando aún no mediaba intimación, requerimiento, conflicto ni controversia alguna, salvo en un plano abstracto.

Recordó que el art. 1, inc. 6?, del decreto 9101/72, reglamentario del art. 2? de la ley 19.549, por una parte, y el art. 112 de la ley 11.683, por la otra, disponen que, en todo lo no previsto, serán de aplicación al procedimiento impositivo las normas de la mencionada ley 19.549, que incluye la necesidad del agotamiento de la instancia administrativa, como requisito previo a la demanda judicial.

— II — El magistrado interviniente entendió que-el fallo, dictado por la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal en torno a la medida cautelar decretada (ver fs. 61/62 del incidente que corre por cuerda separada), resolvió en su punto 3° la incompetencia del fuero para entender en esta causa y, por lo tanto, dejando a salvo su opinión personal, así lo declaró (fs. 63).

En dicho punto 3", señaló el tribunal de apelación que, habida cuenta que rige en el casola citada ley 11.683, los supuestos originados por la ley 23.549 pueden llegar a conocimiento del Poder Judicial a través de dos vías: en forma originaria por medio de la acción de repetición, o bien por vía de impugnación, extremo en que los estrados judiciales actúan comorevisores de las decisiones que, sobre la materia, adopta el Tribunal Fiscal de la Nación.

—IV— Recurso de apelación mediante, la mencionada Sala II de la Cámara Federal se pronunció a fs. 92/93.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2335 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2335

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