damente la comunicación al juez. Vale señalar que, en la situación de autos, dentro del término de 24 horas tal comunicación fue cumplida.
Por otro lado, la interpretación que vengo exponiendo coincide con las disposiciones de la ley 1612, dictada para establecer criterios generales para los tratados que la Argentina suscribiese (v. Fallos: 293:
64) y del Código de Procedimientos en Materia Penal, en materia de arrestos provisorios. En ambos ordenamientos legales se señala expresamente que, en tales supuestos, el detenido "... será puesto en libertad..., si en el término de ... no recibiese el Gobierno Argentino el pedido diplomático de extradición en debida forma..." (art. 26 de la primera y 672 del segundo, la bastardilla me pertenece).
Por último, tal como resulta de lo dicho hasta ahora, si el plazo del artículo 12 del tratado se concede para la presentación formal del requerimiento y éste no puede ser el regulado en el art. 11 de esa convención, debe repararse que este último prevé que tal introducción sea "por vía diplomática", comunicación que es del resorte de los poderes ejecutivos de ambos estados.
En síntesis, opino que corresponde confirmar la seritencia apelada en todo cuanto decide. Buenos Aires, 8 de junio de 1989. Andrés José D'Alessio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 28 de noviembre de 1989.
Vistos los autos: "Testimonio del pedido de cese de detención de Fernando Pruna Bertot".
Considerando:
1) Que según resulta de las constancias de esteincidente, Fernando de Jesús Pruna Bertot fue detenido el 6 de junio de 1988, a raíz del pedido de detención provisoria cursado por el gobierno de los Estados Unidos de América en los términos del art. 12 del tratado de extradición celebrado con ese país el 21 de enero de 1972 y ratificado por la ley ,
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2329
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