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Fallos: 312:2338 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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puede acceder sin previo cumplimiento de la obligación tributaria y sin que la Administración pueda requerirla.

Empero, en el caso, según antes sostuvo, el trámite por dicha vía se transforma en un ritualismo inútil y, además, al deducirse el recurso de apelación ante la Cámara, cesa el efecto suspensivo, toda vez que aquél se concede al sólo efecto devolutivo (art. 176 de la ley 11.683).

Finalmente, afirmó que la ley no niega en ninguna de sus normas .

— laposibilidad de promover una acción meramente declarativa pues, la circunstancia de que provea determinadas vías no impide que, además, se pueda recurrir a otras, como se desprendería del art. 179 de la ley 11.683 que, a su entender, implica una remisión al art. 322 del Código Procesal en todo lo no previsto por ella.

—VI— A mi modo de ver, tal como sostuvo el Procurador General al dictaminar el 2 de diciembre de 1987 en la causa análoga S. 473, L. XXI, "San Andrés Fueguina S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ ahorro — obligatorio" (resuelta de conformidad por V.E. el 11 de octubre de 1988), la decisión del a quo no constituye la sentencia definitiva que exige el art. 14 de la ley 48 para tornar viable el recurso extraordinario.

Así cabe estimarlo, porque le ha señalado alla actora la pertinencia deotrasdosvías para acceder a la revisión judicial de su reclamo; la que conduce al Tribunal Fiscal de la Nación y la acción de repetición directamente ante el Poder Judicial. Frente a tal indicación procede advertir, por lo pronto, que de manera contraria alo sostenido por la apelante, ninguna de las dos vías referidas viene a implicar la denegatoria del fuero federal, pues ambas en definitiva conducen a este fuero, motivo por el que no se da en la especie la excepción que acepta la Corte en las declaraciones de incompetencia en punto a la procedencia del recurso federal.

Pero por encima de ello, lo relevante que debía a todo evento acreditar la recurrente, era la irreparabilidad del perjuicio que le pudiera sobrevenir si tuviera que utilizar alguna de las vías que el a quo le propone, extremo que ni siquiera alega.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2338 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2338

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