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Fallos: 312:2070 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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Justicia Militar en materia de prescripción de la acción en delitos comunes, deben privar sobre las del Código Penal, resulta violatoria de la igualdad ante la ley es lo que, a mi juicio, torna arbitrario su pronunciamiento. .

Por otra parte, no surte óbice a la procedencia del recurso la regla según la cual, por principio, las normas de índole procesal no son idóneas para suscitar cuestión federal en los términos del artículo 14 de la ley 48 ya que, de acuerdo con unánime doctrina de V.E., de la que cito, por lo específica, el ya mencionado precedente de Fallos: 308:1960 , cons. 3°, ese principio cede cuando media manifiesta arbitrariedad, como a mi juicio ocurre en el caso de autos, pues lo decidido importa prescindir de modo ostensible del régimen establecido por la ley para la revisión judicial de fallos de la Justicia Militar. Ello, además, causa agravio de índole constitucional al restringir el derecho de defensa, , conforme se analiza en los párrafos que siguen, pues habida cuenta del carácter administrativo reconocido a los tribunales militares (Fallos:

306:655 y 2101 y 307:1018 , entre otros), la validez constitucional de sus actos debe entenderse subordinada a la posibilidad de control suficiente en sede judicial (Fallos: 247:646 ).

Porotraparte, tal como lo sostuve en mi dictamen citado de la causa M. 698 L XXI, no puede pasarse por alto que la cuestión, en cuanto se vincula a la interpretación del artículo 56 bis del C.J.M., reviste interés institucional, ya que ella tiene incidencia sobre las facultades de los representantes de este Ministerio para intervenir en procesos de esta naturaleza a través de cuyo ejercicio se asegura la mentada revisibilidad judicial.

Dije también que a los sólidos argumentos del señor fiscal en aquel expediente —ahora reiterados en autos—, acerca del sentido que debe asignarse a esta última norma, cabe agregar que lo afirmado por el a quo en cuanto a que aquél carece de interés para sostener la apelación del fiscal militar, supone una identidad entre ambos que, a mi juicio, no existe ya que no media entre ellos relación funcional alguna, como la que establecen los artículos 116 y 117 del C.P.M.P. . Asimismo, creo oportuno reiterar que uno de los fines sustanciales de la ley 23.049 fue dotar al procedimiento ante tribunales militares, de un recurso judicial amplio para la revisión de todas las sentencias dictadas en ese ámbito (Fallos: 307:1018 , considerando 8).

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2070 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2070

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