El sistema particularmente riguroso que establece la norma objeto de análisis, según la cual el fiscal militar debe interponer obligatoriamente el recurso ante la justicia federal, sin que el fallo pase en autoridad de cosa juzgada para la parte acusadora mientras no se cumpla ese requisito, se propone evitar, de acuerdo con aquella idea rectora, que los pronunciamientos de los tribunales militares queden al margen de ese control por la voluntad de sus integrantes y de sus fiscales. Y a tal punto es así que ni siquiera los fiscales de Cámara pueden impedir a su antojo esa revisión, pues para ello deben hacerlo en forma fundada, lo. que importa que, aun en ese caso sean los magistrados del Poder Judicial quienes en definitiva examinen el cumplimiento de esa prescripción legal.
La exigencia del control judicial, así como el sistema creado por la ley para garantizarlo, quedarían desvirtuados de admitirse la interpretación del a quo. - .
Además, la solución dada por el tribunal apelado consistente en descalificar el mecanismo interpuesto por el legislador en el art. 56 bis citado por tratarse, según su criterio, de "... un ritualismo imútil...", desnaturaliza la construcción jurídica del exceso ritual, que evidentemente ha sido concebida como un medio para impugnar decisiones concretas de los magistrados que, so pretexto de interpretaciones literales de las normas, desvirtúan su esencia, y no como medio para atacar a la ley en sí misma.
Por otra parte, tales afirmaciones del a quo resultan un paradigma de arbitrariedad, frente a la pacífica doctrina de V.E. según la cual no es dable presumir inconsecuencia o error en el legislador, correspondiendo en todos los casos procurar dar pleno efecto a su intención, y computar la totalidad de los preceptos legales de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico y con los principios y garantías de la Constitución Nacional, propósito que no puede ser obviado por los jueces con motivo de posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal (Fallos: 307:1018 considerando 6? y sus múltiples citas entre muchos otros).
Debe agregarse, en síntesis, que el a quo ha terminado privando .
arbitrariamente a este Ministerio Público del derecho de acceder a la instancia oral prevista en el artículo 445 bis del C.J.M., por el excesivamente simple camino de efectuar una exégesis de la ley que equivale
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2071
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