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Fallos: 312:2074 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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resulta de aplicación la salvedad hecha por la Corte Suprema en el considerando 6° de la aludida causa "Montiveros', correspondiendo por ello acceder al remedio extraordinario aducido". La ambigúedad de la fórmula empleada torna difícil comprender la extensión con la que se concedió el remedio federal intentado, circunstancia ésta que no puede tener por efecto restringir el derecho de la parte interesada cuyo debido resguardo impone, en el caso, la necesidad de atender los agravios con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 302:400 ).

5) Que las cuestiones sometidas a conocimiento de esta Corte en el recurso extraordinario de fs. 524/529 vta., referentes a la tacha de arbitrariedad en cuanto al modo y al alcance con que el a quo aplicó los arts. 56 bis y 445 bis del Código de Justicia Militar, resultan sustancialmente análogas a las consideradas y resueltas por el Tribunal en la causa M. 698, XXI, "Montiveros, Antonio y Ríos, Julio C. s/ apelación fallo Consejo de Guerra Permanente pará el personal subalterno del Ejército de Córdoba", resuelta el 15 de setiembre de 1988, a la que corresponde remitirse por razón de brevedad para declarar la improcedencia del planteo.

6) Que, por el contrario, enlo atinenteala inteligencia otorgada por el a quo a las normas federales de fondo (arts. 601 y 604 del Código de Justicia Militar), esta Corte Suprema se ha expedido en sentido adverso a tal exégesis declarando que cuando el art. 601 del código citado determina que en los delitos comunes la acción penal se prescribe de acuerdo a los plazos fijados por el Código Penal 0, en su caso, por la ley especial, está aludiendo a toda la materia prescriptiva contenida en la legislación común, y que el art. 604 del Código castrense es aplicable únicamente a los hechos ilícitos específicamente vinculados con la disciplina militar (confr. tausa: S. 216, XXI, "Sumario instruido al Sargento Ayudante Orlando José Satler y otro shurto y defraudación militar", fallada el 16 de junio de 1988).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la resolución de fs. 515/522 vta., con el alcance indicado. Hágase saber y devuélvase a su origen a los fines de que se prosiga con el trámite que corresponda. , AUGUSTO C£sar BeLLuscio — José SEvEro
CABALLERO — CARLos S. FAYT.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2074 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2074

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