realización o no del debate o juicio público contemplado en los incs. 6? y 9" del art. 445 bis del código citado. En tal sentido, concluyó sobre la base de un precedente en que aunque el art. 601 del código castrense determina que en los delitos comunes la acción penal se prescribe de acuerdo alos plazos fijados en el Código Penal, tal remisión abarca sólo a los términos previstos en el art. 62, pero no a todas las reglas referentes a la prescripción que este cuerpo contiene. Y, en tal virtud, juzgó aplicable el art. 604 del Código de Justicia Militar que fija la —° interrupción de la acción penal únicamente por la comisión de un nuevo delito, ya que, a su criterio, esa norma rige tanto para los delitos, —comunes como para los esencialmente militares, desde que la ley militar no admite, como causal de interrupción, la secuela del juicio.
3) Que contra ese pronunciamiento el fiscal de cámara dedujo el recurso extraordinario de fs. 524/529 vta. que, previo traslado, fue concedido a fs. 533/534. El impugnante funda sus agravios en la interpretación de la ley federal que efectúa el a quo en su pronuncia- .
miento respecto de los artículos 56 bis y 445 bis del Código de Justicia — Militar, y en la arbitrariedad de la sentencia por falta de fundamentación puesto que la decisión se asienta en la sola voluntad de los jueces que la emitieron y con prescindencia absoluta del sistema estatuido por la ley. En tal sentido, señala que la mayoría del tribunal ha desconocido el sistema de apelación previsto en los artículos citados, al sostener que la obtención por parte del fiscal militar de lo pretendido en su acusación hace desaparecer el interés y el agravio para habilitar el recurso del fiscal de cámara. Asimismo, se queja porque el a quo en un mismo acto se pronunció sobre la admisibilidad formal del remedio y sobre el planteo jurídico de fondo, con lo cual desnaturalizó el procedimiento y anticipó la sentencia, conculcando así la garantía constitucional del debido proceso penal en perjuicio de la comunidad pretensora. Finalmente, cuestiona el hecho de no haberse tratado en el fallo su petición, que en forma subsidiaria dedujo respecto de la inconstitucionalidad de los arts. 601 y 604 del Código de Justicia Militar, pues tal como lo interpretó el a quo se vulneraría la garantía de igualdad ante la ley. .> 4°) Que el tribunal a quo, al resolver la apelación federal, después .
de señalar que "la arbitrariedad aducida no es tal, sin perjuicio, desde luego, que la evaluación final del tópico pueda ser de competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación", indicó que "no obstante lo que se deja argumentado precedentemente, atento a que en el sub lite se han formulado por parte del recurrente agravios concretos respecto a la constitucionalidad de los arts. 601/604 del Código de Justicia Militar,
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2073
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