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Fallos: 312:2027 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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10) Que las citadas reflexiones, consecuencia directa del reconocimiento de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, admitida por los jueces de grado en esta causa —y por el Tribunal en ocasiones anteriores (Fallos: 195:66 ; 211:46 ; 258:345 ; 259:398 ; 274:432 ; 301:403 , entre muchos otros)— no resultan, sin embargo, aplicables en el sub examine , toda vez que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por su actividad lícita exige para su procedencia el cumplimiento de ciertos presupuestos que no se encuentran reunidos en la presente causa. .

11) Que para así resolver resulta menester observar atentamente las peculiaridades propias del régimen al que se encuentra sometida la industria azucarera nacional en su conjunto, y no tan solo aquéllas consecuencias —aun dañosas— cuya verificación pudiera implicar una visión parcial del mencionado sistema global.

Tal consideración se impone especialmente en supuestos como el presente, en los cuales el alto grado de intervencionismo estatal trastoca por completo las variables corrientes, desvirtuando cualquier apreciación parcial del panorama real de la industria, toda vez que la intervención estatal resulta apta para otorgar ventajas donde normal mente no las habría y causar perjuicios donde dificilmente se producirían.

La admisión de esta circunstancia no tiene por objeto, en modo alguno, una valoración política de la conveniencia o inconveniencia del sistema azucarero adoptado por el Gobierno Nacional —no cuestionado, por otra parte, por la actora— y cuya evaluación extrajurídica resulta por completo ajena al conocimiento de la Corte y de los restantes tribunales de justicia.

Persigue, por el contrario, dejar perfectamente sentado cuál es el criterio interpretativo que debe regir en la resolución de la causa. Por ello, en tanto vigente un sistema artificialmente trastocado, debe ser a la luz de éste que la procedencia o improcedencia de los agravios de las partes serán valorados.

12) Que, en este aspecto, el régimen establecido por la ley 19.597 —que sustituyó a la ley 17.163—refleja la existencia de una industria fuertemente dirigida, para lo cual se han combinado técnicas reglamentarias de policía y medidas de fomento orientadas a la regulación

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2027 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2027

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