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Fallos: 312:2024 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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fs. 1037/1042 que, al confirmar parcialmente la sentencia del juez de primera instancia de fs. 985/990, condenó al Estado Nacional a reparar los perjuicios causados a la actora por haberla obligado a fabricar y exportar a quebranto una importante cantidad de azúcar, interpusieron ambas partes sendos recursos ordinarios de apelación, los que fueron concedidos a fs. 1068. 2°) Que dichos recursos resultan formalmente procedentes, toda vezque setrata de una sentencia definitiva dictada en una causa en que la Nación es parte, y el valor cuestionado actualizado a la fecha de la interposición de los recursos supera, en ambos casos, el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y resolución de esta Corte n° 1242/88.

3) Que la presente causa fue promovida por Ledesma S.A.A. e. (fs.

124/138) con el propósito de que se declare la ilegitimidad de la resolución M.E. n? 403/84 y disposición de la Dirección Nacional del Azúcar n? 85/84 dictada en consecuencia, en virtud de las cuales se impuso a la actora la obligación de fabricar y exportar a quebranto la cantidad de 86.409 t. de azúcar —de las que finalmente exportó 74.669 t.— sin preverse una indemnización. Pidió, asimismo, el resarcimiento integral de los daños y perjuicios que le causó la exportación obligatoria mencionada.

4) Que contra esa pretensión se opuso el Estado Nacional (fs.

168/171) por considerar que las resoluciones impugnadas eran legítimas al haber sido dictadas en ejercicio de las facultades atribuidas por el art. 55 de la ley 19.597. Sostuvo, al efecto, que el Estado fijó desde al año 1973 cupos de exportación obligatoria sin ningún tipo de objeción por parte de los ingenios y que, por el contrario, fueron éstos los que pidieron el aumento de los cupos de exportación. Agregó a ello que la exportación tuvo como objeto beneficiar a los propios ingenios ya que en caso de destinarse al consumo interno el volumen asignado, se habría producido una sobreoferta del producto y un consecuente decaimiento de los precios. Señaló, por último, que la exportación obligatoria encontró siempre su resarcimiento en el precio del mercado interno, y que no acreditó la actora, en debida forma, el perjuicio aducido.

5) Que para resolver en la causa, la Cámara a quo consideró a fs. 1037/1042 —compartiendo el criterio del juez de primera instancia fs. 985/990)— que debía responder el Estado en virtud de su respon

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2024

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