temente le causaron el perjuicio aludido— sino el capítulo VII de la ley 19.597 en cuanto faculta en su art. 55 al Poder Ejecutivo Nacional para autorizar ó fijar cuotas de exportación obligatoria de azúcar. La resolución M.E. n° 403/84 se limitó, tan solo, a fijar la cantidad de azúcar que debía producirse durante la zafra 1984 —500.000 t. de azúcar crudo o su equivalente en blanco para el mercado externo, reducida posteriormente por resolución 566/85 a 413.740 t.—y estableció que la citada cantidad formaba parte del cupo nacional de produc ción de azúcar. La disposición D.NA. 85/84 (fs. 9) estableció, por su parte, el volumen de azúcar que debían exportar obligatoriamente los ingenios de conformidad con el tonelaje total de azúcar producido por cada, uno de ellos en el ejercicio anterior —en el caso de Ledesma S.A.A.I. el 17,28 de la producción total—, pauta ésta fijada expresamente por el art. 55 de la ley 19.597.
El ejercicio de la facultad mencionada —atribuida por parte del legislador al Poder Ejecutivo— tampoco aparece como arbitraria a poco que se observe lo acontecido en los años anteriores. Basta señalar que —como surge de las constancias agregadas a la causa— mientras que para la zafra del año 1983 se fijó una producción de 1.300.000 t. (fs. 129 .
vta.), la correspondiente al año 1984 fue determinada en 1.500.000 t. A ello cabe agregar, como dato de especial relevancia, que los volúmenes fijados porel Estado para la exportación obligatoria no fueron objeto de variaciones bruscas entre los años 1975 y 1984 y que se produjo, inclusive en este último año—en el que se originó el reclamo del actor— una marcada disminución respecto del cupo de exportación obligatoria fijado por la autoridad de aplicación para el año anterior, tal como lo .
acredita la información acompañada por la propia actora a fs. 41/42.
14) Que, además, la obligación de exportar —aun a pérdida— es una de aquellas restricciones impuestas por el Estado en el mercado azucarero con miras a obtener una mejor protección del interés común y que, como tal, encuentra como contraprestación adecuada importantes ventajas en el mercado interno. Su ejercicio no fue impugnado anteriormente por la actora (respuesta a la- posición 8a. de fs. 933), quien, por el contrario, reconoció su importancia al expresar que "uno de los pilares de este régimen fueron las exportaciones obligatorias a cargo de los ingenios. El carácter obligatorio de las mismas constituye un evidente reconocimiento. de que esta actividad comercial debe realizarse en la mayoría de los casos con quebranto, pues al mismo tiempo la salida del azúcar que se exporta permite aportar divisas al
Compartir
111Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2029
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2029
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 312 Volumen: 2 en el número: 527 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos