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Fallos: 312:2026 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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alzada cuentan con una fundamentación tan solo aparente, basada exclusivamente en afirmaciones dogmáticas. Señala, en este aspecto, que deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias del régimen azucarero actual, sobre las que se explaya. Insiste en que losjueces de grado se han apartado de las constancias de la causa —violando así el principio de congruencia y su garantía del debido proceso—al haber accedido a la reparación de los perjuicios reclamados por Ledesma S.A.A.L en virtud de la responsabilidad por actividad lícita del Estado, cuando aquélla fundó su pretensión en la ilegitimidad de las resoluciones M.E. n? 403/84 y D.N.A. n° 85/84. Expresa que no se encuentra en discusión en la presente causa la posibilidad de responsabilizar al Estado por su accionar legítimo, que admite, aun cuando niega su procedencia en el caso. Manifiesta, finalmente, que las exportaciones en cuestión, lejos de arrojar quebranto dieron ganancia, razón por la cual atribuye el resultado del peritaje contable obrante en la causa a la utilización por parte del experto de una equivocada técnica contable.

8) Quela complejidad de las cuestiones planteadas y la importancia de los valores en juego en el sub examine, tornan necesarias algunas reflexiones previas tendientes a esclarecer la posición que adoptará el Tribunal en la resolución de esta causa. 9") Que en este aspecto resulta imprescindible reiterar, en primer lugar, que la Corte comparte —en su composición actual— aquella postura predominante en el derecho público nacional y extranjero que propugna el reconocimiento de la responsabilidad del Estado por su actividad lícita, en tanto se encuentren reunidos para ello, naturalmente, ciertos requisitos de existencia imprescindible. Admitido con el advenimiento del estado de derecho —y en virtud del principio de legalidad— la superación de aquella tesis que entendía que el Estado sólo se subrogaba en el lugar antes ocupado por el príncipe, heredando los privilegios propios de éste (Jeze, Gastón, "Réparation du préjudice special causé par une loi générale impersonnelle", Revue du Droit Public, Paris, 1945, p. 368), el citado reconocimiento debe reputarse como un signo inequívoco del abandono de aquellas concepciones que veían al obrar estatal como producto de la voluntad omnímoda de los soberanos, e identificaban, así, a la soberanía del Estado con la existencia de un poder absoluto sobre la base de la idea que al representar el Estado al derecho organizado, no puede aparecer aquél como violador de éste.

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2026 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-2026

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