Estado Nacional y mantener una producción más alta que las necesidades del mercado interno en beneficio de los sectores involucrados en la actividad azucarera (trabajadores, proveedores diversos y agricultores cañeros), con amplia repercusión en las economías regionales de las provincias de Tucumán, Salta, Jujuy, Santa Fe y el Chaco" (fs. 15).
15) Que las consideraciones precedentes y el hecho significativo de que la demandada no ha impugnado ni el sistema establecido por la ley 19.597 nila facultad que su art. 55 otorga al Poder Ejecutivo Nacional para fijar las cuotas de exportación obligatoria de azúcar, demuestran que el objetivo perseguido en realidad por Ledesma S.A.A.I. en el sub examine no ha sido la reparación de una situación que juzga ilegítima, sinola restitución del equilibrio económico establecido por la ley 19.597 y alterado —según lo señala la propia actora— por circunstancias ajenas a las previsiones expresas del régimen legal azucarero. Basta observar para ello los argumentos esbozados por la propia actora en el recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa en fecha 14 de junio de 1984 (fs. 12/19), en el cual Ledesma S. A.A.I. admitió que la exportación a pérdida no constituía en modo alguno una novedad y que el sistema establecido por la ley 19.597 había sido trastocado por factores ajenos a ésta. Entre ellos, destacó a la resolución n° 10/83, de la Secretaría de Comercio que fijó un precio máximo al azúcar en el mercado interno —argumento éste reiterado a fs. 131 vta/132— sin permitir compensar los costos, y al auge de los sustitutos del azúcar que confluyeron para privar de un margen sustancial de rentabilidad a la comercialización del azúcar en dicho mercado, a los que agregó, posteriormente, la falta de financiación de la zafra (fs. 128 vta.) y el derrumbamiento de los precios internacionales (fs. 130 vta.). Reconoció, por su parte, en su respuesta a las posiciones 9a. y 14a. de fs. 933 haber peticionado, inclusive —bajo circunstancias distintas— el aumento del cupo de exportación, así como el hecho de que las pérdidas derivadas de la exportación obligatoria obtuvieron siempre su resarcimiento en el mercado interno, salvo en el año 1984.
16) Que, sentado ello, debe concluirse que el quebranto aducido por la actora no es imputable a la actividad legítima del Estado, ni a la ilegitimidad de las resoluciones impugnadas por Ledesma S.A.A.I., ajustadas en un todo al sistema legal que la actora no ha considerado pertinente impugnar (fs. 133 vta.). No resulta óbice para ello el reconocimiento del carácter objetivo de la responsabilidad estatal, toda vez que resulta necesario acreditar —aun desde este punto de vista—
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:2030
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