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Fallos: 312:1771 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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causal establecida porelart. 170,inc.5°, de la ley mencionada y en todos llos casos a los tres en su carácter de directores de la fallida.

23) Que en cuanto al carácter de la acción intentada por la demandante, la expropiación irregular, también denominada inversa o indirecta, tiene su fundamento constitucional en el art. 17 de la Constitución Nacional y supone en todos los casos la existencia de ley mediante .

la cual el Congreso Nacional declare a utilidad pública. Se ha dichocon razón, que en este tipo de expropiación, el propietario sufre el menoscabo de su derecho de propiedad por la ocupación material del bien por —el expropiante sin el pago de la indemnización correspondiente, por la indisponibilidad en que se encuentran los bienes muebles o inmuebles, o las limitaciones o restricciones que los afectan. Es decir, que la desposesión por parte del Estado por la ocupación material de la cosa, o por la afectación en cualquier grado de su derecho a la posesión, uso o goce de ella en razón del ejercicio del poder de expropiación, faculta al propietario a reclamar la expropiación inversa.

La Constitución Nacional confió la facultad de expropiar al Poder Legislativo. En los autos "Municipalidad de la Capital c/ Isabel A. de Elortondo", el entonces Procurador General de la Nación dictaminó que "en la imposibilidad de que la ley de expropiación definiera lo que ha de entenderse por utilidad pública, y puesto que en alguno debía ser depositada esa misión, ha debido serlo en el poder que por la naturaleza de sus funciones y renovación periódica de su mandato está en más inmediato contacto con el pueblo, y puede apreciar mejor sus conveniencias y sus necesidades. Esta conclusión es por sí tan evidente que no necesita ser demostrada; de manera que, si la materia de la expropiación puede dar lugar a cuestiones delicadas y de difícil solución, nadie pone por un momento en duda que la facultad de expropiar es esencialmente política y exclusiva del Poder Legislativo" (Fallos:

33:162 ). En cuanto a la potestad de esta Corte para revisar la declaración legislativa, ella está limitada a los casos de arbitrariedad o gravedad institucional, considerando inapropiado el criterio sostenido en Fallos: 4:311 y 6:67 . En efecto, con posterioridad estableció que "es elemental en nuestra organización constitucional la atribución que tienen y el deber'en que se hallan los tribunales de justicia, para examinar las leyes en los casos concretos que se traen a su decisión, comparándolas con el texto 'de la .Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas si las encuentran en oposición con ella, constituyendo esta atribución mode

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1771 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1771

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