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Fallos: 312:1772 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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radora uno de'los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional, y una de las mayores garantías con que se ha entendido .

asegurar los derechos consignados en la Constitución contra los abusos posibles e involuntarios de los poderes públicos... Que, por consiguien- .

te, aunque no hay una línea precisa que deslinde y distinga lo que es utilidad pública de lo que no lo es, a los efectos del ejercicio del derecho de expropiación, lo cual exige, sin duda, que se acuerde en todos los casos la mayor deferencia al juicio y declaración del Congreso a tal respecto, toda vez, sin embargo, que aquel cuerpo claramente exceda de los límites de su atribución constitucional, los tribunales están en el deber de ejercer acción en protección y garantía del derecho individual agredido y de la propiedad tomada fuera de las formas autorizadas por "la Constitución..." (Fallos: 33:162 ). Esto significa que si los juéces comprueban que la utilidad pública no existe o ha sido desconocida por la administración, "están obligados a proteger las garantías constitucionales declarando la invalidez de los actos del Estado que pretendan vulnerarlas cuando mediare alguno de los supuestos de gravedad o arbitrariedad extremos (Fallos: 251:246 ). En el sistema constitucional argentino la primera y más fundamental función que incumbe a los jueces es la de proteger las garantías constitucionales, declarando la invalidez de los actos del Estado que pretenden vulnerarlas, Admitir lo contrario, implicaría tanto como atribuir al Estado potestades inconciliables con el ordenamiento jurídico argentino.

24) Que para la procedencia de la acción de expropiación irregular deben concurrir necesariamente la calificación legislativa de utilidad pública y el apoderamiento indebido del bien o la imposición sobre el propietario de restricciones o limitaciones indebidas. Es requisito inexcusable por tanto, que el Estado lleve a cabo la ocupación de los bienes con la previa calificación legislativa. Esta Corte, el 12 de .

diciembre de 1941, en autos "Escalante c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" reconoció que no toda restricción o perturbación al ejercicio de los derechos inherentes al dominio da nacimiento a una acción por expropiación; y las acciones e interdictos posesorios, las acciones negatoria y reivindicatoria, así como las acciones por daños y perjuicios, son medios eficaces que la ley pone al alcance del agraviado para obtener del Estado respeto y desagravio. No se puede, en cambio, obligar a expropiar sin ley..." (Fallos: 191:424 ). Esto significa que no puede existir expropiación irregular sin previa calificación legal. En el .

presente caso, no previsto por la ley 13.264, se produjo una situación que contradice lo contemplado por el art. 17 de la Constitución Nacio

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1772 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1772

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