ingenios y destilerías y que de ellos pasó a ocuparse exclusivamente C.O.N.A.S. A. Es imposible no ver en esto una restricción al dominio, de entidad más que suficiente para tener por configurada aquella ocupación o menoscabo que constituye uno de los requisitos de la expropiación irregular, No podría negarse tal condición a la decisión estatal de transferir a una sociedad de su control la explotación de importantes plantas azucareras, si se ha reconocido la restricción al derecho de propiedad en casos como los antes citados.
Sería desconocer la realidad jurídica objetiva, mantener el análisis en el nivel de las formas aparentes, contentarse con constatar que el traspaso de la explotación habría sido hecho en nombre de las sociedades y por medio de su interventor. Ello impediría ver que lo sustancial es la transferencia de los ingenios y destilerías a la órbita de una sociedad manejada por el Gobierno Nacional y que resulta revestir un mero carácter instrumental el hecho de que para la consecución de tal fin aquél haya optado por utilizar el recurso de reemplazar a los órganos sociales por un interventor, pues esto último sólo denota una utilización de la forma societaria —muy discutible en cuanto a su legitimidad—al solo efecto de consumar aquel traspaso, que, en cuanto a sus efectos presenta grandes analogías con la desposesión stricto sensu. : , .
29) Que situaciones como la descripta sólo se comprenden si se tienen en cuenta las estructuras gubernamentales que resultan del establecimiento por largos años y en diversas oportunidades de regímenes militares tecnoautoritarios, a cuyo servicio estuvo no sólo la burocracia tradicional sino grupos de tecnócratas que coadyuvaron con el estamento militar en la realización de distintas políticas. Estos apuntaron al despliegue de proyectos de reestructuración de la sociedad y a la modernización económica que consideraban necesario imponer al país por tales medios (conf. Fallos: 309:5 páginas 1765-1767).
30) Que, sentado lo expuesto, corresponde abordar el tema concerniente a si era o no necesario que la ley que calificó a los bienes como de utilidad pública —la 18.686— estuviera vigente al momento de la traba de la litis para que la demanda fuese viable. Como se señaló dicha norma legal fue derogada pocos días después de iniciado este juicio expropiatorio —esto último acaeció el 5 de noviembre de 1970— circunstancia que para el a quo bastaría por sí sola para impedir el progreso de la pretensión. .
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1775
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