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Fallos: 312:1418 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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3) Que el superior tribunal local declaró formalmente inadmisible el recurso porque el art. 469 del Código Procesal Penal —no atacado en su constitucionalidad— no lo acuerda expresamente a los letrados y defensores de las partes para recurrir por la vía casatoria por sus propios derechos. Y, dado que la incompetencia de ese órgano supremo, deriva de la limitación recursiva establecida expresamente en la ley art. 469 citado) y no del carácter federal de la materia que suscita el recurso, entendió que carecía de jurisdicción para resolver el caso federal, de conformidad con la doctrina sentada por esta Corte en la causa "Strada".

4) Que en el recurso extraordinario se sostuvo que el fallo de la Corte provincial constituye un apartamiento de la mencionada doctrina de este Tribunal; y que si el ordenamiento procesal local no prevé la posibilidad de otorgar el recurso de casación en este caso, el tribunala quo debió interpretarlo de modo de facilitar su conocimiento de las cuestiones federales introducidas, como lo hizo en otro respecto del art.

290 del Código Procesal Civil.

Se señaló, por otra parte, que oponer a la concesión del remedio local la falta de cuestionamiento a la constitucionalidad del art. 469 del Código Procesal Penal de Corrientes es irrazonable. Ello es así, en la medida en que se trata de una regla general en materia recursiva que _.

no puede erigirse en óbice cuando lo realmente cuestionado por la parte fueron las disposiciones específicas que gobiernan la casación.

5) Que esta Corte ha resuelto que las decisiones que —por la naturaleza de las cuestiones debatidas— son aptas para ser resueltas por el Tribunal, no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacionaly sureglamentación —.

por la ley 48 (causa D.309.XXI. "Di Mascio, Juan R. interpone recurso de revisión en expte. N° 40.779", del 1° de diciembre de 1988).

6°) Que, en virtud de esta doctrina, corresponde declarar que la validez constitucional de las normas procesales penales de la Provincia de Corrientes regulatorias del recurso de casación (las indicadas por los recurrentes y no el art. 469 que es genérico y remite a aquéllas en la :

— materia de que se trata) que vedarían su otorgamiento a los letrados y defensores de las partes cuando recurren por sus propios derechos, se halla supeditada a que ese límite sea obviado cuando se encuentren

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1418

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