por el órgano judicial superior de la provincia, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 31 de la Constitución Nacional y su reglamentación por la ley 48.
CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Leyes provinciales, La validez constitucional de las normas procesales penales dé la Provincia de Corrientes regulatorias del recurso de casación (arts. 494, 496, 498 y concordantes del Código Procesal Penal de Corrientes) que vedarfan su otorgamiento a los Jetrados y defensores de las partes cuando recurren por sus propios derechos, se halla supeditada a que ese límite sea obviado cuando se encuentran involucradas cuestiones de naturaleza federal.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 1989.
Vistos los autos: "Miranda, Mario Benito s/ homicidio culposo y .
lesiones culposas". .
Considerando:
19) Que contra la resolución del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes, por la que se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuestos por los defensores del imputado y apoderado de la demandada civil, se interpuso el recurso extraordinario de fs. 349/353, que fue concedido.
2?) Que mediante el recurso local, dichas partes habían planteado la arbitrariedad de la sentencia del Juzgado en lo Correccional de Goya en cuanto a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes por existir, a su juicio, prescindencia de textos legales vigentes con afectación de las garantías constitucionales de la propiedad y de la defensa en juicio (arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional).
Asimismo, articularon la inconstitucionalidad de los arts. 494, 496, 498 y concordantes del Código Procesal Penal respectivo, en cuanto pudieran vedar, en el caso, el acceso al máximo órgano jurisdiccional de la provincia por medio del recurso extraordinario local, aunen —_.
el supuesto en que se planteen cuestiones de índole federal. E.
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1417
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