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Fallos: 312:1420 de la CSJN Argentina - Año: 1989

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
.. Buenos Aires, 24 de agosto de 1989.

Vistos los autos: "Astilleros Alianza S.A. de Construcciones Navales Industrial Comercial y Financiera c/ Y.P.F. s/ cobro de pesos".

1) Que la Sala N° 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs. 964/968) confirmó la sentencia dictada eñ la instancia anterior que, en lo que aquí interesa, hizo lugar ala demanda entablada por Astilleros Alianza S.A. contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales, condenando a esta última al pago de la suma establecia en aquel pronunciamiento.

29) Que contra esa resolución la demandada dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 978, ampliado, a fs. 978 bis) que fue concedido (fs.

985) y es, en principio, formalmente admisible, toda vez que se trata de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor debatido, actualizado a la fecha de la interposición del recurso, supera el mínimo fijado por el art. 24, inc. 6), apartado a), del decreto-ley 1285/58, sus modificaciones y resolución N° 574/88 de esta Corte. . 3) Que el a quo estimó que el memorial de la demandada no reunía ni mínimamente los requisitos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, por no contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la recurrente estimaba equivocadas, por lo cual declaró desierto el recurso. No obstante ello analizó el único agravio que, a sujuicio, había sido vertido en aquella pieza procesal, dirigido a cuestionar la falta de reconocimiento de efecto liberatorio del pago efectuado por Y.P.F., y lo — descartó confirmando el fallo. .

Al respecto señaló que la recurrente no había indicado cuáles eran las circunstancias de hecho que no se tuvieron en cuenta o fueron indebidamente analizadas, imposibilitando dicha generalización que el tribunal entrara a considerar tales aspectos.

° Asuvez, rechazó que hubiera mediado conformidad de la actora con dicho pago, pues la suma abonada por ese concepto no se entregó , - ,

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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1420 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-312/pagina-1420

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