Contencioso Administrativo Provincial, art. 114 decreto-ley 7647/70 y .
art. 114 Ordenanza General 267/80).
Agrega que resulta aplicable, asimismo, la doctrina del Tribunal conforme ala cual la estabilidad de los actos administrativos impide su revocación por obra del propio órgano que los emitió, a menos que se hubiera incurrido en una grave y manifiesta irregularidad, determinante de la nulidad absoluta de tales actos (Fallos: 270:162 ; 277:430 , entre otros) como, por ejemplo, cuando media un grave error de derecho, lindante con la incompetencia, que excede los límites de lo meramente opinable en materia de interpretación legal (Fallos:
250:491 ; 255:231 ; 265:349 , entre muchos). Tal doctrina, que se sustenta en el respeto de los derechos nacidos de actos que, aunque tuvieran ciertos vicios, no padecen de absoluta invalidez, ha sido aplicada por V.E. en un caso —dice la apelante— sustancialmente análogo al presente, tal como lo recuerda el voto del Dr. Cavagna Martínez. Se trata del caso "Pustelnik" (Fallos: 293:133 ).
€) Afirma, la actora, la arbitrariedad del fallo recurrido en cuanto concluye que la ordenanza 5203/76 derogó, las anteriores, porilegitimidad. Funda su apreciación en que el tribunal ha prescindido de la voluntad declarada del acto y de los antecedentes de su gestación: 1) en sus considerandos, se dan razones "de necesidad y conveniencia", como fundamento conclusivo de la derogación; 2) la opinión vertida en: el dictamen de fs. 196/197, por el Asesor General de Gobierno, provocó una rectificación fundamental: de un proyecto de ordenanza anulatoria, se pasó a una ordenanza revocatoria, por razones de "necesidad y conveniencia". .
f) La arbitrariedad del fallo impugnado se basa también —siempre a criterio de la apelante—, en haber omitido considerar una norma vigente al tiempo de sancionarse la Ordenanza 5203/76, esto es, el Decreto-Ordenanza 1917/76, emanado del Delegado Nacional a cargo del Poder Ejecutivo Provincial y el Decreto Municipal 1654/76, reglamentario del anterior. Por medio del primero de los decretos mencionados; se declaró la nulidad de las autorizaciones para construir inmuebles acordadas entre el 25/5/73 y el 23/3/76, con el carácter de excepciones a la Ordenanza 3805/71 que, a la fecha de su emisión, no hubieran tenido "principio de ejecución" (art. 1). Por su parte, el Decreto 1654/ 76 precisaba el alcance de este último concepto, determinando que el
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Año: 1989, CSJN Fallos: 312:1409 
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